Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2021, expediente CIV 081714/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., N. Y OTRO C/ A., L. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 81.714/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de septiembre de Dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “C., N. Y OTRO C/ A., L. M. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

E.. nro. 81.714/2012, respecto de la sentencia de fecha 20.08.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 16/22 el sr. N.C. y la sra. P.J.J. promovieron demanda por la suma de $ 129.980 contra la sra. L.M.A. por los daños ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2011 a las 00.45 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle Z. con la colectora de la avenida General Paz, de esta ciudad.

    Relataron que se encontraban a bordo del rodado V.G., dominio …, -de propiedad del coactor C.-

    finalizando maniobras de estacionamiento del vehículo sobre la calle Z.. En tales circunstancias, fueron embestidos en forma violenta Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    por el automóvil Peugeot 207, dominio …, lo que provocó que impactaran contra el cordón de la vereda.

    Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en el escrito liminar.

    Solicitaron la citación en garantía de La Meridional Cía.

    Argentina de Seguros S.A. (ley 17.418:118).

    1. En fs. 44/45 se presentó el D.S.O.B. en los términos del cpr 48 respecto de la sra. L.M.A.. Denunció la existencia de la póliza nro. 3058741 que amparaba al Peugeot 207, dominio …, y solicitó la citación en garantía de La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A..

      En fs. 51/52 se glosó poder especial judicial otorgado por A. en favor del D.S.O.B..

    2. En fs. 67/91 se presentó La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y contestó su citación. Sostuvo que la sra.

      A. se encontraba asegurada mediante la póliza nro. 3058741 que amparaba al rodado Peugeot 207, dominio …, por riesgo de responsabilidad civil cuya suma ascendía a $ 3.000.000 por cada acontecimiento y/o siniestro.

      Indicó que su asegurada no realizó denuncia de siniestro que se vinculara a la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 25 de octubre de 2011. Negó la ocurrencia del hecho y señaló que la única denuncia que efectuó la sra. A. estuvo vinculada al robo del vehículo Peugeot 207, dominio …, acaecido el 25 de octubre de 2011,

      cuya documental aportó en fs. 59/61. Invocó, en caso de que se probara la ocurrencia del hecho descripta por los actores, como eximente de responsabilidad la culpa de un tercero por quien no se debe responder y que la cosa fue utilizada contra la voluntad expresa o presunta de su dueño o guardián (cciv. 1113; cfr. fs. 70 vta./73 vta.).

    3. Desarrollado el período probatorio, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 20.08.2020 mediante la cual rechazó la Fecha de firma: 03/09/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      demanda incoada por los actores y les impuso las costas del proceso en su calidad de vencidos. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    4. El pronunciamiento de marras fue apelado en fs. 459

      por la parte actora que expresó agravios en fs. 491/494, los que no fueron replicados.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Fecha de firma: 03/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con...

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