Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 031061/2019/CA006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., N. A. Y OTRO c/ C., R. H. Y OTRO s/ALIMENTOS

J. 106 Sala “G” Expte. n° 31061/2019/CA6

Buenos Aires, octubre de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos para su conocimiento con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes y la Defensoría de Menores contra la sentencia digital de fs. 319 que hizo lugar a la demanda contra el progenitor, R. H. C., y la abuela paterna, A. T. F.,

    y fijó la cuota alimentaria que deben abonar en favor de F.

  2. C. (de 5 años, nacida el 7/12/2016).

    Además del pago directo de la cuota y matrícula escolar de la niña y su cobertura médica, se estableció una suma de dinero mensual en forma escalonada: desde el 26 de abril de 2019

    (mediación) hasta octubre de 2021 inclusive $12.000; desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2022 inclusive $25.000; y desde noviembre de 2022 en adelante $37.000. Impuso las costas del proceso a los alimentantes y reguló honorarios.

  3. La actora en su memorial de fs. 321/325 (respondido a fs. 323/326) solicita se eleve el monto de la cuota tomando en consideración la necesidad de satisfacer el rubro vivienda, la alegada actividad del progenitor como representante de jugadores de futbol y el caudal económico de los demandados. Asimismo, reclama se establezca una actualización semestral mediante el índice de precios al consumidor del INDEC; y solicita la aplicación de la tasa de interés prevista por el art. 552 CCC.

    El progenitor en sus agravios de fs. 327/337, a los que adhiere la codemandada a fs. 322 y son contestados a fs. 323/328, se queja en primer lugar de la condena solidaria impuesta a la abuela paterna. Sostiene que la contraria jamás tuvo dificultades o inconvenientes para percibir los alimentos de su parte dado que Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    cumplió con la totalidad de sus obligaciones alimentarias, incluso más allá de lo que fuera fijado judicialmente. No sólo proveyó la vivienda a su hija hasta que le fue restituido el inmueble (el 29/11/2021) por decisión de la actora, sino que también abonó la cuota alimentaria provisoria de $12.000 y asumió, además, el pago del colegio privado de su hija en el cual la madre decidió inscribirla (en lugar cercano a su nueva residencia en casa de los abuelos maternos), su cobertura médica, tratamiento psicológico y los gastos de la vivienda de la calle

  4. que la actora dejó de abonar. Respecto de su capacidad económica, sostiene que la prueba rendida demuestra que no es representante de jugadores de futbol y que sus ingresos por su trabajo en la Policía Federal (único que reconoce) ascienden a poco más de $100.000. Manifiesta que los mutuos en dólares ya no existen y que los gastos en sus tarjetas de crédito incluyen consumos realizados por su cónyuge y su madre que ellas afrontan de su propio peculio. Solicita que la cuota dineraria no supere los $20.000

    considerando el aporte que corresponde a la madre. Por último,

    requiere que el incremento anual a partir de enero de 2023 no supere el 30%. Al contestar los agravios de la contraria (a fs. 323/326)

    afirma que el pedido de fijación de un mecanismo de actualización deviene extemporáneo, a la vez que solicita la aplicación de la tasa pasiva hasta la sentencia de alzada y luego la tasa activa del BNA.

    En el dictamen que antecede la Defensora de Cámara mantiene el recurso interpuesto por ese Ministerio. Propicia la elevación del monto de la cuota alimentaria y el rechazo de las quejas de los demandados.

  5. Conforme el art. 659 del Código Civil y Comercial,

    la obligación alimentaria de los padres comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los que sean necesarios para adquirir una Fecha de firma: 27/10/2022

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    profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño o del adolescente (cfr. A., J.H.,

    Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, t. 3, págs.. 789 y ss.); lo cual se refleja además en el contenido de los derechos de la infancia, entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo, reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    La norma citada también establece, en su última parte,

    que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. De modo que para establecer el “quantum” de la obligación debe evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está

    determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (cfr. esta sala, r. 596959, del 16-4-2012; r. 623511, del 6-9-2013; 81237/2007,

    del 13-5-2015; 26680/2015, del 9-5-2017, 78.873/2019 del 20-12-

    2021, y sus citas; entre muchos otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (cfr. arts.

    638, 646, inc. a, 658 y ss. CCC), y en este orden deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    En el caso corresponde comenzar por señalar que, con fecha 13 de agosto de 2019, se estableció una cuota alimentaria provisoria de $12.000 teniendo en cuenta que la actora y la hija en común habitaban un inmueble del demandado (fs. 125/126). Vale decir que el padre contribuía con la vivienda como parte integrante de la prestación alimentaria, hasta que en el mes de noviembre de 2021 le fue restituido el departamento que la madre había desocupado con anterioridad, para irse a vivir con la niña a la casa de los abuelos maternos (v. fs. 69/70 del incidente nro. 2).

    Fecha de firma: 27/10/2022

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    33586634#346657701#20221027171813728

    En cuanto a la situación económica del progenitor, de las constancias de autos surge que es titular del 100% del inmueble ubicado en la calle

    I. 6747 3° A (donde residían las partes) por compra del año 2011, siendo soltero; y, junto con su madre (la abuela paterna) de otro sito en

    I. 6776 de esta ciudad por compraventa del año 1991(cfr. informes de dominio de fs. 217 y 218).

    De las constancias digitales de los autos “C. L. M. s/

    sucesión ab-intestato

    (Expte. nro. 41515/2018 del Juzgado Civil 63)

    ...

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