C N, B S c/ R, A L s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 063883/2020/CA001
Número de registro289613

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

63883/2020

C N, B S c/ R, A L s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de mayo de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso de apelación interpuesto el día 3 de febrero de 2023 (ver fs. 105) contra la resolución dictada el día 28 de diciembre de 2022 (ver fs. 104):

  2. Contra la resolución dictada el día 28 de diciembre de 2022, en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…Hacer lugar al aumento provisorio de la cuota alimentaria oportunamente convenida. Para ello se establece que A L R deberá abonar mensualmente del 1 al 5 de cada mes por adelantado, un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos que por todo concepto perciba de “Trafigura¨–o de otro empleo en relación de dependencia que obtenga en reemplazo de éste- efectuados los descuentos obligatorios de ley, en favor de sus hijos S R C y S R C, con más el pago en especie acordado…” (ver fs. 104) se alza el alimentante, por las quejas vertidas en el memorial del día 13 de febrero de 2023 (ver fs.

    109/113), cuyo traslado fuera contestado el día 21 de febrero de 2023

    (ver fs. 116/117).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en el dictamen precedente solicita la desestimación de la queja.

  3. Diremos en manera preliminar que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros). En sentido análogo,

    tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil, Sala “B”, c.

    90.117/2017 del 30/04/19, entre muchos otros; íd. Sala “J”, autos “.,

    K. S. c. Instituto Médico de Obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

  4. Sabido es que los alimentos provisorios según el art.

    544 del Código Civil y Comercial de la Nación están destinados a satisfacer las necesidades impostergables del alimentado durante el breve lapso que debe mediar hasta el dictado de la sentencia (conf.

    L.R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t° III, pág. 426, comen. art. 544; R.-.M.,

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t° II, pág. 319,

    comen. art. 544; B.A., “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado, t° 1, pág. 391, comen.

    art. 544; C.N.Civil, Sala “E”, c. 463.713 del 27/10/06, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c. 545.684 del 29/12/09 y c. 618.857

    del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19; entre muchos otros), oportunidad en la cual cesa por haberse cumplido la condición a la cual estaba subordinada (conf. L.R.L., op. y loc.

    cits.; R.-.M., op. y loc. cits.; B.A., op. y loc. cits.;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 537.064 del 8/9/09, c. 543.745 del 1/12/09, c.

    545.684 del 29/12/09, c. 618.857 del 14/05/13 y c. 62.008/2018/1 –

    CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

    De la interpretación de la normativa citada, esta Sala entiende que la cuota provisoria debe tener un alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, en orden a su contenido cautelar, resulte suficiente para atender a los requerimientos del aquí

    beneficiario y que no resulte perjudicado por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En tal sentido, el concepto de “necesidad” ha de ser interpretado con forme al nivel de vida de la familia en cuestión (conf.

    C.N.Civil, Sala “B”, c. 54.639/2014 del 18/11/15 y c. 62.008/2018/1 –

    CA1 del 28/06/19, entre muchos otros).

    La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las necesidades según la norma en que se funda su reclamo y, sin perjuicio de lo expuesto, dada su naturaleza provisional, la fijación de un monto se debe realizar con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico. Una vez acreditado aquél permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva. Por lo tanto, deberá cuantificarse de manera prudencial, al no encontrarse probados -en forma plena y acabada- los recursos del alimentante.

    En esta dirección merece recordarse que los alimentos revisten el carácter de medidas cautelares, por lo que resultan aplicables al punto, los criterios que las regulan. Se deben reunir los recaudos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (conf.

    R. en Arazi (Director), “Medidas Cautelares”, pág. 499, n° 223,

    ed. Astrea, Bs. As. 2007; C.N.Civil, Sala “B”, c. 54.639/2014 del 18/11/15 y c. 62.008/2018/1 – CA1 del 28/06/19; entre muchos otros).

    Otros autores van más allá de ese concepto tradicional y la califican como una especie de tutela anticipada. Es que por su intermedio se trata de conjurar el peligro de un perjuicio irreparable que podría acontecer si no se atiende oportunamente la petición (F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T.V.,

    pág.535, nro. 10 y sus citas, ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012).

    En el sentido apuntado, el Tribunal considera que, la verosimilitud del derecho, también se halla configurado en los presentes actuados, conforme la documentación incorporada a estos obrados, analizadas al sólo y único efecto del dictado de la presente.

    En la especie, la Sra. Juez de grado admitió el pedido formulado y aumentó la cuota ya establecida, en el acuerdo primigenio , tal como surge de la resolución sujeta a examen.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Ambas partes denotan en las respectivas presentaciones ante esta Alzada posiciones diametralmente opuestas respecto al cumplimiento de la cuota ya mencionada, con el alcance de las presentaciones ya referidas.

    Al respecto, se ha sostenido que no existe impedimento alguno para que en el marco de un incidente de aumento de la cuota alimentaria se fije un incremento provisional de ésta, ya que la cuestión referida a los alimentos no causa estado y la cuota pactada o fijada puede ser provisionalmente modificada con anterioridad a la sentencia que los determine en el marco de dicho incidente. Sin embargo, el aumento provisorio de ella sólo es admisible si la pensión vigente resulta prima facie insuficiente para afrontar los gastos de los alimentados puesto que, como se señaló, la fijación provisoria tiende a cubrir sus necesidades...

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