Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL SEGUNDA

Resol. N° 16 Folio 59 Libro 17

En Santa Fe, el 11 de abril del año dos mil dieciséis, se reunió en acuerdoordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,integrada por los doctores ARMANDO L. DRAGO, R.H.D.A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelacióndeducidos por la parte actora (fs. 263vta.) y por la codemandada E. S. (fs. 267)contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (fs. 255/263vta.) dictadapor el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "C., N.B. y OTROS c /V., M.E. y OTROS s/ ORDINARIO" (CUIJ N° 21-00854368-9).Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudiode los autos doctores: D., Dellamónica y V.; y se planteó para resolver lassiguientes cuestiones:

Primera

¿Son procedentes los recursos de nulidad?.

Segunda

En caso negativo ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo: Que la parte actora dedujo conjuntamente con el de apelación, recurso denulidad (fs. 263vta.), pero al expresar sus agravios en esta instancia-concretamente N.B.C.- (fs. 295/296) no lo sostuvo en forma autónoma, y comotampoco se advierten oficiosamente vicios de entidad invalidante que justifique unpronunciamiento al respecto, corresponde su desestimación (arts. 125, 360, 361 ycc CPC y C).

Por su parte la codemandada E.S. planteó nulidad de todo lo actuado y quela sentencia fue dictada por juez incompetente, manifestando en esta instanciaque la causa debería haberse tramitado desde su inicio en el Juzgado de PrimeraInstancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación porque endicho Juzgado se tramitó el juicio sucesorio del codemandado H.M.V. (fs. 298).Según nuestra ley procesal para que el órgano jurisdiccional declare la existenciade vicios que originan sanción de nulidad y prive, consecuentemente, a un acto desus efectos normales, tenemos: el incidente de nulidad, que es el medio idóneo ypropio para incoar la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizadodurante la instancia; y el recurso de nulidad, que es un recurso ordinario deprocedencia excepcional por medio del cual se peticiona al órgano jurisdiccionaljerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de éstapor adolecer de vicios graves y dañosos, sea en sí misma -defectos de forma o en la construcción de la decisión- o en el procedimiento anterior a su dictado, o por

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haber sido pronunciada inoportunamente o en el sentido contrario a unaprohibición legal (cfr. B. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provinciade Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido y coordinado porPeyrano - V.F., T.I., págs. 125 y sgtes. y sus remisiones, Ed. Juris,1997). Que examinadas las constancias de la causa, se advierte queinmediatamente después de informado por el apoderado de la parte actora elfallecimiento de H.M.V. (fs. 15vta.), se libró Oficio al Registro de ProcesosUniversales, donde se informó que no se registraban antecedentes de juiciosucesorio a nombre del codemandado V. (v. fs. 16 y vta.); informe que fuereiterado en fecha 03/08/2007 arrojando también resultado negativo de lainiciación de proceso sucesorio (fs. 154/155). A su vez, en ningún momento delproceso se dio noticia acerca del inicio del juicio sucesorio del codemandadomencionado; y por otra parte se cumplimentó con el procedimiento previsto en elart. 597 CPC y C a los fines de garantizar la efectiva defensa de los derechos delfallecido. Por ello, no constando ningún extremo en el juicio que justifique eldesplazamiento de competencia del a quo hacia otro órgano jurisdiccional, lanulidad alegada no puede ser admitida. Voto por la negativa.

El Dr. Dellamónica expuso iguales motivaciones, y basado en ellas votatambién por la negativa.

A la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo deemitir opinión en la presente causa.

A la segunda cuestión, el Dr. D. dijo: I.- Que mediante la sentencia que llega a esta instancia para su revisión, eljuez a quo resolvió rechazar la excepción de falta de personería, con costas alexcepcionante; rechazar la excepción de prescripción; admitir la excepción de faltade acción respecto de N.B.C., con costas a su cargo; y hacer lugar a la demandade simulación promovida por M.E. y M.A.C. contra los accionados, declarando lainvalidez del acto atacado, con costas a la parte accionada. Para así decidirconsideró respecto a la excepción de falta de personería de N.B.C. interpuestapor la Defensora de Ausentes, que no se advierte un supuesto de inexistencia oinsuficiencia de poder, dado que en la procura se hizo mención a que lapoderdante compareció ante la actuaria certificante por sí y en representación y enejercicio de la patria potestad de sus hijos menores M.E.C. y M.A.C., constando

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los datos filiatorios de cada uno y domicilio; y que si la Secretaria dio fe de ello, fueporque tuvo a la vista los documentos que acreditaban que N.B.C. era la madrede los menores y los representaba en ejercicio de la patria potestad; que los datosconsignados en el poder de fs. 2 quedaron corroborados con las actas denacimiento agregadas al expediente; y que entonces el poder fue otorgado enforma y...

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