Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe, 11 de Abril de 2016

Presidente1011/16
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Santa Fe

En Santa Fe, el 11 de abril del año dos mil dieciséis, se reunió en acuerdo ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores A.L.D., R.H.D. y A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la parte actora (fs. 263vta.) y por la codemandada E. S. (fs. 267) contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (fs. 255/263vta.) dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "C., N.B. y OTROS c /V., M.E. y OTROS s/ ORDINARIO" (CUIJ N° 21-00854368-9). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos doctores: D., Dellamónica y V.; y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿Son procedentes los recursos de nulidad?.

Segunda

En caso negativo ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?.

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?.

A la primera cuestión, el Dr. D. dijo:

Que la parte actora dedujo conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad (fs. 263vta.), pero al expresar sus agravios en esta instancia -concretamente N.B.C.- (fs. 295/296) no lo sostuvo en forma autónoma, y como tampoco se advierten oficiosamente vicios de entidad invalidante que justifique un pronunciamiento al respecto, corresponde su desestimación (arts. 125, 360, 361 y cc CPC y C).

Por su parte la codemandada E. S. planteó nulidad de todo lo actuado y que la sentencia fue dictada por juez incompetente, manifestando en esta instancia que la causa debería haberse tramitado desde su inicio en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Quinta Nominación porque en dicho Juzgado se tramitó el juicio sucesorio del codemandado H.M.V. (fs. 298). S.ún nuestra ley procesal para que el órgano jurisdiccional declare la existencia de vicios que originan sanción de nulidad y prive, consecuentemente, a un acto de sus efectos normales, tenemos: el incidente de nulidad, que es el medio idóneo y propio para incoar la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante la instancia; y el recurso de nulidad, que es un recurso ordinario de procedencia excepcional por medio del cual se peticiona al órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al autor de la resolución recurrida, la invalidación de ésta por adolecer de vicios graves y dañosos, sea en sí misma -defectos de forma o en la construcción de la decisión- o en el procedimiento anterior a su dictado, o por haber sido pronunciada inoportunamente o en el sentido contrario a una prohibición legal (cfr. B. en "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial", dirigido y coordinado por Peyrano - Vázquez F., T. II, págs. 125 y sgtes. y sus remisiones, Ed. J., 1997). Que examinadas las constancias de la causa, se advierte que inmediatamente después de informado por el apoderado de la parte actora el fallecimiento de H.M.V. (fs. 15vta.), se libró Oficio al Registro de Procesos Universales, donde se informó que no se registraban antecedentes de juicio sucesorio a nombre del codemandado V. (v. fs. 16 y vta.); informe que fue reiterado en fecha 03/08/2007 arrojando también resultado negativo de la iniciación de proceso sucesorio (fs. 154/155). A su vez, en ningún momento del proceso se dio noticia acerca del inicio del juicio sucesorio del codemandado mencionado; y por otra parte se cumplimentó con el procedimiento previsto en el art. 597 CPC y C a los fines de garantizar la efectiva defensa de los derechos del fallecido. Por ello, no constando ningún extremo en el juicio que justifique el desplazamiento de competencia del a quo hacia otro órgano jurisdiccional, la nulidad alegada no puede ser admitida. Voto por la negativa.

El Dr. Dellamónica expuso iguales motivaciones, y basado en ellas vota también por la negativa.

A la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión en la presente causa.

A la segunda cuestión, el Dr. D. dijo:

  1. Que mediante la sentencia que llega a esta instancia para su revisión, el juez a quo resolvió rechazar la excepción de falta de personería, con costas al excepcionante; rechazar la excepción de prescripción; admitir la excepción de falta de acción respecto de N.B.C., con costas a su cargo; y hacer lugar a la demanda de simulación promovida por M.E. y M.A.C. contra los accionados, declarando la invalidez del acto atacado, con costas a la parte accionada. Para así decidir consideró respecto a la excepción de falta de personería de N.B.C. interpuesta por la Defensora de Ausentes, que no se advierte un supuesto de inexistencia o insuficiencia de poder, dado que en la procura se hizo mención a que la poderdante compareció ante la actuaria certificante por sí y en representación y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores M.E.C. y M.A.C., constando los datos filiatorios de cada uno y domicilio; y que si la Secretaria dio fe de ello, fue porque tuvo a la vista los documentos que acreditaban que N.B.C. era la madre de los menores y los representaba en ejercicio de la patria potestad; que los datos consignados en el poder de fs. 2 quedaron corroborados con las actas de nacimiento agregadas al expediente; y que entonces el poder fue otorgado en forma y la excepción debía rechazarse. Respecto a la excepción de falta de acción de N.B.C., señaló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR