Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 117564

PresidenteHitters-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., N., de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.564, "C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra F.M. , Y.P. y otro/a. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes acogió la demanda de pago por consignación de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4, inc. "c" de la ley 24.557, que C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpuso contra Y.P.F.M. -en representación de su hijo menor de edad N.A.O. -, y, a su vez, hizo lugar a la reconvención que estos últimos promovieran procurando se les abone -en un único pago- la prestación por fallecimiento del señor N.V.O. -concubino y padre, respectivamente, de los reconvinientes- contemplada en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (L.R.T.)- imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 244/263).

Estos últimos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/291 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 292 y vta., y aclaratoria de fs. 297.

Sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 373 y vta., oído el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 382/386), dictada la providencia de autos a fs. 387 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. A fs. 24/26 vta. C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió demanda por consignación de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4, inc. "c" de la ley 24.557, correspondiente a N.A. , hijo menor del trabajador fallecido N.V. .

    A fs. 46/50 se presentó a juicio Y.P.F.M. quien, por sí y en representación del menor, contestó la acción articulada, citó como tercero a Arauca Bit A.F.J.P. S.A. y reconvino por el cobro -en un único pago- de la prestación por fallecimiento establecida en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo, planteando la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.

    La actora reconvenida contestó el traslado conferido a fs. 57, manifestando que en relación al ingreso base mensual invocado por la demandada, hubo de calcular el mismo tomando en consideración los salarios denunciados por la empleadora, siendo por ende correcta la liquidación practicada originariamente (v. fs. 59).

    A fs. 76/79 vta. se presenta Arauca Bit A.F.J.P. S.A. solicitando el rechazo de la acción intentada. Argumentó ser la depositaria de los aportes y capitales integrados por el afiliado o terceros (en el caso una A.R.T.), administrando dichos importes dentro del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no teniendo en consecuencia ningún tipo de relación con el reclamo intentado ni con el derecho en que la demandada reconviniente fundó su pretensión.

    Mediante providencia de fs. 115, el tribunal de grado dispuso la apertura a prueba de las actuaciones, produjo la totalidad de la ofrecida por las partes y celebró la audiencia de vista de causa según registra el acta de fs. 242 y vta.

    En su presentación de fs. 218/219 vta., Arauca Bit AFJP S.A. denunció pérdida de legitimación activa y pasiva en virtud de haber entrado en vigencia la ley 26.425 (B.O. del 9-XII-2008) y citó como tercero a la Administradora Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), quien se presentó a juicio mediante apoderado a fs. 231/232 vta.

    Al emitir su pronunciamiento, el órgano jurisdiccional de grado hizo lugar -en primer término- a la demanda de pago en consignación incoada por C.N.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a favor de N.A.O.(.s., fs. 254/255).

    Por otra parte, también declaró procedente la reconvención deducida por la demandada, quien -señaló- luego de aceptar el importe consignado procuró el cobro directo y en un único pago de la prestación dineraria complementaria establecida en el art. 15, ap. 2, segundo párrafo y art. 18.1 de la ley 24.557, que la aseguradora de riesgos del trabajo había depositado en Arauca Bit A.F.J.P. S.A.

    En este aspecto, el juzgador sostuvo que dos cuestiones se hallaban controvertidas: por un lado, el monto al que ascendía dicha prestación, toda vez que existía una divergencia en el valor mensual del ingreso base utilizado para calcularla; y, por el otro, la modalidad en que la misma era abonada (renta periódica), hallándose cuestionado el sistema reparatorio previsto por la ley 24.557.

    Puesto a resolver la primera, el sentenciante manifestó que en el veredicto había quedado acreditado el ingreso base mensual correspondiente al trabajador fallecido en la suma de $ 410,68, y que a la fecha de su deceso contaba con 20 años de edad, lo que determinaba un coeficiente de 3,25 (65/20), estableciéndose en consecuencia un importe de $ 70.739,63 (410,68 x 53 x 3,25). Por ello, teniendo en cuenta que CNA A.R.T. S.A. había efectuado un depósito menor -$ 60.193,44- la condenó a pagar la diferencia resultante, esto es: $ 10.546,19 (v. sent., fs. 255 vta.).

    En lo que concierne a la segunda, expresó que hallándose verificados en las presentes actuaciones similares presupuestos a los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había tenido en consideración al fallar en el precedente "Milone", sent. del 26-X-1984, correspondía declarar la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta prevista por los arts. 18.1 y 15.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 256/258).

    Por tal razón, hizo lugar a la reconvención deducida y condenó a la A.N.Se.S. a abonar -en un único pago- el monto que CNA A.R.T. S.A. le había entregado en depósito a su antecesora Arauca Bit A.F.J.P. S.A. Asimismo, y en virtud que dicha aseguradora de riesgos del trabajo había transferido una suma menor en concepto de tal prestación, la condenó a pagar la diferencia de $ 10.546,19 (v. sent., fs. 258).

    Luego, decidió aplicar intereses sobre este último monto a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días (v. sent., últ. fs. cit.).

    Finalmente, impuso las costas por su orden respecto de la pretensión vinculada al pago en consignación del resarcimiento correspondiente al hijo menor del trabajador fallecido (v. sent., fs. 259).

    En cambio, respecto de aquellas generadas por la reconvención, dispuso que:

    i) por la diferencia resultante entre el depósito efectuado y el importe que prospera, las mismas se imponían a CNA A.R.T. S.A. por resultar vencida (v. sent., fs. 259 vta.).

    ii) en cambio, por el importe depositado en Arauca Bit A.F.J.P. S.A. -y que luego fuera transferido a la A.N.Se.S-, las costas debían imponerse en el orden en que fueron causadas, correspondiéndole a estas últimas hacerse cargo de los honorarios de los letrados apoderados por sus respectivas presentaciones (v. últ. fs. cit.).

  2. Contra dicha decisión los demandados reconvinientes dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian la violación de los arts. 19, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial; resolución de la S.R.T. 414/99; 3, 10, 12, 36 y 39 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 14 bis, 18 y 19 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Tres agravios estructuran su crítica.

    a. En primer lugar refieren que si bien en la sentencia de origen se dispuso aplicar intereses, al practicarse la liquidación de éstos por Secretaría, el actuario sólo los calculó respecto del capital de condena a cargo de CNA A.R.T. S.A., omitiendo hacer lo propio sobre aquel otro al que se encuentra obligada a integrar la A.N.Se.S.

    b. Por otra parte, cuestionan que el tribunal de grado haya fijado tales accesorios de conformidad a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires -pasiva-, ya que frente a las actuales circunstancias económicas que atraviesa el país queda desnaturalizada su función ante un crédito de carácter alimentario.

    A ello agregan que al encontrarse vigente una expresa disposición legal, como lo es la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, que ordena el pago de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, es ésta la que debe aplicarse al caso.

    c. Finalmente, se oponen al tramo del pronunciamiento que impuso las costas por su orden en relación a la reconvención planteada. En ese sentido, argumentan que habiendo sido condenadas CNA ART S.A. y la A.N.Se.S. a depositar las sumas reclamadas -en la proporción establecida-, es indudable que deben cargar con la totalidad de las mismas por haber resultado vencidas.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar, y alternado el orden de los agravios en la forma en que han sido propuestos, coincido con el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal -aunque si bien por los motivos que a continuación habré de precisar- en cuanto considera que no corresponde brindar favorable recepción al embate dirigido a impugnar los intereses calculados por el actuario en la instancia ordinaria.

      Ello así, porque la decisión que origina la crítica de los comparecientes no emana del tribunal del trabajo sino de su Secretario, por lo que no constituye sentencia recurrible en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas Ac. 88.040, "H., resol. del 3-XI-2004; Ac. 88.938, "., L.", resol. del 9-VI-2004).

      En tales condiciones, corresponde -en este aspecto- declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    2. En lo que concierne al embate relacionado con el tipo de tasa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR