Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2022, expediente CIV 027459/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

27459/2017 C O, M c/ J, M A s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C O M c/ J, M A y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE.

27.459/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de cámara doctora B.A.V. – señor juez de cámara doctor M.L.C. y señora jueza de cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A.

Verón dijo:

  1. La presente causa se origina en la demandada entablada por M C O, por derecho propio, contra M A J,

    por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 10

    de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas, circulando en el vehículo marca Ford EcoSport, dominio JLD-044, por la Ruta Provincial Nº 4 -Camino de Cintura-, al trasponer el cruce con la luz Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    verde del semáforo resultó embestido por el rodado marca VW Polo,

    al mando del demandado, ocasionándole las lesiones y demás daños que reclama en su presentación inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $1.129.149.-, con más los intereses -según la forma que prescribe- y las costas del proceso. Asimismo, hace extensiva la condena a la citada en garantía “P S.A. de Seguros”, en la medida del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito de fecha 25/2/2022 y la representación de la citada en garantía en el de fecha 08/3/2022.

    Corrido el traslado, fueron contestadas únicamente por la parte actora las quejas de su contraria en presentación de fecha 28/3/2022.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso,

    conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  4. Los agravios de las recurrentes hacen a la procedencia y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interés dispuesta.

    A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)

    La sentencia fijó como indemnizatorio del rubro la suma de $600.000.-

    Se agravia la parte actora por considerar que la suma fijada resulta reducida. Por el contrario, la citada en garantía se agravia del monto fijado por entender que es elevado. En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,

    psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).

    En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (CNCiv.,

    S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, expte.

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2529/2018 “Z., G.A.c.N.G., E.F. y otro s/ daños y perjuicios”, del 30/11/2021, entre otros).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 CCCN

    establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    Asimismo, es oportuno destacar en orden a la aplicación al cálculo del quantum indemnizatorio que el art. 1746

    del CC y CN el cual reza: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado".

    Si bien de la lectura del artículo no se advierte que necesariamente se deban implementar fórmulas matemáticas rígidas, se ha sostenido que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo,

    aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación" (cfr. L., R.L. "Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII

    pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).

    Fecha de firma: 20/04/2022

    Alta en sistema: 21/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de ello, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.

    A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario L.L.,

    del 15/7/2015).

    No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que,

    aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son...

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