Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 040755/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 40.755/2009 (J.63) “C.M.T. C/ M.C.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C.M.T. C/ M.C.

V. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.289/297 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I. La sentencia de fs. 289/97 hizo lugar a la demanda entablada por M.T.C.por sí y en representación de su hija menor E.C.

C.contra C.V.M.y condenó a ésta a pagar a la primera la suma de $67.780 y a su hija E.C. la de $10.000 con más sus intereses y las costas.

Hizo extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros S.A”.

Ello en virtud del accidente que sufrieran el 27 de mayo de 2008 cuando la actora, M.T.C.cruzaba la calle C. y S., con su hija de dieciocho meses en brazos y fueron atropelladas por el Peugeot 505 SR, dominio AEL-904 de propiedad de la demandada, conducido por R. O.

V. el cual -según tuvo por acreditado el a quo- dio Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13262352#170140516#20161228134604932 marcha atrás y embistió a ambas actoras, causándole los daños en virtud de los que reclaman la correspondiente indemnización.

De dicho pronunciamiento se agravian tanto la actora como la aseguradora citada en garantía y la Defensora de Menores de Cámara. La primera solicita que se aplique al caso la normativa del actual Código Civil y Comercial. Y al igual que la Defensora de Menores de Cámara solicita que se eleve el “quantum” indemnizatorio”. La aseguradora cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a la demandada, por insistir en que el accidente tuvo lugar en Sanabria 1540, es decir a mitad de cuadra y no en la esquina como tuvo por acreditado el juez, por lo que se debió a culpa de la víctima o, al menos compartida. También cuestiona el monto de la condena, que considera elevado. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente al régimen jurídico aplicable.

II. No se discute en autos que el vehículo de la demandada, conducido por V., que se encontraba estacionado sobre la calle S., cuando dio marcha atrás embistió a las actoras. La discrepancia se presenta en lo relativo a si el accidente aconteció en la esquina del cruce de dicha arteria con C. o a mitad de cuadra, como afirma la apelante.

Sostiene ésta que de un exhaustivo análisis de la causa penal surge que la actora se encontraba cruzando la arteria por mitad de cuadra en forma absolutamente antirreglamentaria e imprudente. Y que ello quedó acreditado con la declaración del Sargento 1° que declaró a fs.1 de dicho expediente.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13262352#170140516#20161228134604932 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sin embargo, ello es lo que surge de sus dichos. El mencionado sargento se limitó a declarar que mientras se encontraba a cargo del móvil 843 fue desplazado al H.V.S., quien arribado al lugar pudo entrevistar a la Dra. M.G., quien se encontraba de guardia y le informó que instantes antes dos personas del sexo femenino, una de ellas menor de dieciocho meses de edad, que habían ingresado al nosocomio con politraumatismos a raíz de un accidente de tránsito “que había ocurrido según manifestaciones del conductor que las trasladó en la calle S. 1540 de esta ciudad”. La madre se encontraba en rayos x, en cambio la pequeña iba a quedar en observación por el lapso de 48 horas en la sala de pediatría, al cuidado de la abuela. Dejó constancia que en el lugar se encontraba la persona que conducía el rodado con el cual se produjo el accidente, identificado como R.O.V..

A fs.14 prestó declaración M.T.C.quien sostuvo que “se hallaba con su hija E.C., de 18 meses de vida en brazos, cruzando la calle S. a la altura 1500, ya habiendo traspasado la mitad de la calle, pronto a llegar al otro cordón, momentos que siente un fuerte golpe por su espalda, produciendo que la dicente junto a su hija caigan pesadamente al pavimento. Así las cosas luego constató u de lo antes narrado constató que había sido envestida (sic) por un rodado particular marca Peugeot 505, de color blanca, desconoce la patente, el cual se detuvo a metros de la dicente, regresando en reversa hasta donde se hallaba tendida en el piso la dicente y su hija menor de edad”.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13262352#170140516#20161228134604932 Fuera de las versiones señaladas, no hay otro elemento de juicio incorporado a dicho expediente. Y tampoco testigos presenciales, por lo que el fiscal pidió el sobreseimiento, que el juez decretó a fs.50.

En estos actuados tampoco la demandada ni la aseguradora apelante produjeron prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de su versión. De lo hasta aquí expuesto resulta que la médica de guardia le dijo al policía que “según manifestaciones del conductor” que las llevó al hospital, el hecho acaeció a la altura del 1540 de la calle S.. Éste ni siquiera prestó declaración en la causa penal, por lo que en el mejor de los casos, la aseveración vino por dichos de V. quien fue el que atropelló a las actoras y contra quien también se inició la presente demanda, luego desistida.

Es que, los dichos de M. por tratarse de un co-

protagonista del accidente, por lo tanto, poco...

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