C., M. E. s/SUCESION AB-INTESTATO
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 084386/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
C., M. E. s/SUCESION AB-INTESTATO
Juz. 19 E.. Nro. 84386/2014
CA2
Buenos Aires, septiembre de 2023.- PG
AUTOS Y VISTOS:
Vienen los autos a conocimiento de este tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas por el Dr. J. P. A. y por el apoderado de las hijas de la heredera fallecida –O.B., contra la resolución de fecha 17/02/23, mediante la cual se rechazó el pedido de sanciones formulado por el último de los nombrados, se estableció
la base regulatoria y se fijaron los emolumentos del mentado profesional.
Por una cuestión de orden metodológico,
corresponde tratar en primer término los agravios dirigidos respecto de la base regulatoria.
a) La magistrada entendió que el acervo hereditario está
compuesto por los créditos hipotecarios que son objeto de ejecución en los expedientes "C.M.E.c..
V.
s/ejecución hipotecaria” (Nro.
110011/02) en trámite ante el juzgado del fuero No. 34 y “C.M.E.c.F., D.M.F.s.ón hipotecaria" (Nro. 54673/2001) con trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 52; ambos tenidos a la vista al momento de resolver. Respecto del primero, consideró aplicable el importe que surge de la liquidación allí aprobada el 05/11/2008, por la cantidad de $25.883,48; mientras que por el segundo, en el que no se practicó la cuenta final, efectuó su cálculo de oficio, aplicando a esos efectos las pautas sentadas en la resolución del 15/08/2003 (en su moneda originaria, reducida a dos tercios de la valuación del dólar según la cotización del Banco Central tipo vendedor a la fecha de su efectivo pago), arrojando la suma de $2.224.689,60.-, que, sumada a la anterior, asciende al monto total de $2.250.673,08 tomado como base regulatoria del presente sucesorio.
Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
b) Este aspecto del decisorio es cuestionado por el letrado de las herederas de O. B., quien postula que el crédito reclamado en la causa Nro. 110011/2002 no solo cuenta con liquidación final aprobada, sino que además ya fue cobrado, como también cancelada la hipoteca y levantado el embargo. Aduce que,
por ese motivo, tal crédito no integra el acervo, puesto que dicho juicio ya se encontraba concluido con anterioridad al inicio de esta sucesión. Respecto de las sumas consideradas por el expediente Nro.
54673/2001, esgrime que tampoco componen la masa hereditaria,
dado que las herederas nunca lo denunciaron –siendo el propio Dr. A.
quien lo hizo recién al pedir la regulación de sus honorarios– ni requirieron jamás su transferencia a estos autos. Agrega que ese crédito nunca podrá cobrarse, ya que el mentado profesional –quien representó a la causante en dicho proceso ejecutivo– dejó que prescriba, habiendo planteado el allí ejecutado la extinción del crédito por aplicación del mentado instituto. Que, por ello, aun cuando sus representadas quisieran presentarse en esa causa y reclamar su cobro,
ninguna posibilidad tendrían de poder efectivizarlo.
c) Ahora bien, es sabido que la apertura de la sucesión no se produce con el inicio del juicio sucesorio del causante –como parece entender el recurrente–, sino en el momento mismo de su muerte y, con ello, se produce la transmisión automática de su herencia a las personas llamadas a sucederle, comprendiéndose por tal todos los derechos y obligaciones que no se hubieren extinguido por su fallecimiento (arts. 3279 y 3282 del CC y art. 2277 del CCyCN).
Por consiguiente, una vez aceptada la herencia –aceptación que en el caso tuvo lugar con el escrito que dio inicio a este proceso–, ésta produce efectos retroactivos al momento del fallecimiento de la de cujus (art. 3344 CC y art. 2291 CCyCN). Es decir, el patrimonio dejado por M. E. C. fue transmitido a sus hijas A.
E. B. y O. B. (progenitora de las apelantes, quienes a su vez la heredaron al fallecer con posterioridad) en el mismo momento en que se produjo su deceso, pasando a ocupar a partir de entonces el mismo lugar que ocupaba aquélla en relación a sus bienes, a sus derechos y a sus obligaciones.
Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Al respecto, esta sala a resuelto que la retribución que cabe reconocer a los profesionales que intervienen en el juicio sucesorio debe calcularse en función del valor del patrimonio que se transmite, que está integrado por los bienes existentes en cabeza del causante al momento de su muerte, cuando precisamente opera la transmisión hereditaria y la apertura de la sucesión, de forma tal que los emolumentos guarden razonable relación con la cuantía de los bienes que se incorporan al patrimonio de los herederos en virtud de la labor desarrollada por los beneficiarios de los honorarios (conf.
esta sala, “., E. s/ sucesión ab-intestato”, expte. Nro 104533/2012,
del 16/08/18). Dentro de tales bienes debe incluirse los créditos en favor del causante (art. 2335 del CCyCN), aunque estos se encuentren supeditados a su efectiva percepción, por ser esa la oportunidad en la que se incorporan a la masa hereditaria (esta sala, “
R., A. P. s/ sucesión ab-intestato”, Nro. 46658/2018, del 18/03/22).
En este entendimiento, no resulta atendible lo postulado en los agravios en torno a que, al momento de la muerte de la causante (el 11/11/2009, conf. partida obrante a fs. 1 del expediente papel), el crédito objeto de ejecución en los autos “C.M.E.c.F., D.
M. F. s/ ejecución hipotecaria"...
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