Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Agosto de 2021, expediente CIV 008706/1993/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

8706/1993

  1. M. S/SUCESION AB INTESTATO

Buenos Aires, 27 de agosto de 2021. (mg)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución dictada el 11 de mayo próximo pasado,

    la Sra. Juez “a quo” admite la defensa de prescripción interpuesta por el coheredero R.A.C., incoada contra la pretensión de regulación de los honorarios de los letrados H.M.R. y J.O.M., por la labor cumplida en los presentes obrados.

  2. Disconformes con tal decisión, se alzan la Dra. R. y el Administrador de la sucesión del D.M., mediante la presentación digital del 19 de mayo de 2021. Fundan en esa misma presentación sus agravios, los que son replicados por el heredero en la presentación que se incorpora al sistema de Gestión de Causas, el día 29 de mayo de 2021.

    Centran sus críticas los recurrentes en que en la resolución apelada no se ha tenido en cuenta que el plazo de prescripción de los honorarios no regulados, en el caso del proceso sucesorio, debe comenzar a computarse desde que se encuentre concluido el proceso, desde que se realicen todas las inscripciones registrales de los bienes relictos. Sostienen que, en razón de ello, y en tanto no han transcurrido dos años desde que fue ordena la inscripción del último de los bienes inmuebles, no se encuentran prescripto el derecho a la regulación de los honorarios. Destacan, además que no se les ha revocado el patrocinio ni el poder que se les otorgó y que, con fecha 17 de febrero de 2019 se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos, del testamento y de la partición, por el sistema de tracto abreviado, luego de que el 12 de noviembre de 2019 se solicitara la regulación de los honorarios correspondientes al D.M.. Además,

    manifiestan que la Dra. R. hizo lo propio el 26 de febrero de 2020.

    Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    en primer término, es menester recordar que el fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. Al derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo. Se da seguridad y fijeza a los patrimonios, se aclara la situación de las partes y sus derechos y se impide el mantenimiento de las obligaciones más allá de los razonable (conf. C.., S.C., L.39.268, 19-12-1998, voto del Dr. Cifuentes).

    Es decir, su fundamento trasciende motivos individuales y responde a exigencias de orden público, en el cual el Estado la utiliza como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos. Y tan es así que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que todas las acciones son susceptibles de dicho instituto, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o el carácter de la acción (conf. C..,

    Sala D, “., J.O.c.B.F. s/ daños y perjuicios”, 22/11/12, Sumario n°

    22667 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    La prescripción requiere así de un derecho susceptible de ser perdido, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo.

    (conf. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, Tomo XI, pag. 224/226, Ed. R.C.).

    En definitiva, la prescripción no comienza su curso sino cuando la acción está expedita, esto es, cuando acaece el hecho jurídico que habilita la acción, no el hecho jurídico fuente de la obligación. El principio básico es el de que la prescripción nace con el nacimiento mismo de la acción: ninguna acción puede prescribirse antes de existir porque no ha podido ejercerse (v. Bueres, Alberto –

    Mayo, J., “Aspectos generales de la prescripción liberatoria”, en “Revista de...

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