Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMP 030650/2019/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C. M, A., (EN REPRESENTACION DE C, JI) c/

OMINT SA s/ AMPARO - LEY 16.986”. Expediente Nº 30650/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia de fecha 09/06/21, la cual: acoge la acción de amparo promovida por el amparista y ordena a que la citada otorgue la cobertura en 100% a su cargo de escolaridad en Instituto Yumbel (matrícula y cuota mensual ciclos lectivo 2020 y 2021) y acompañante terapéutico para espacio áulico, impone las costas del proceso a la vencida y regula honorarios.

    Los agravios del recurso en tratamiento interpuesto por la requerida lucen expresados en la memoria presentada con fecha 28/10/21 y se encuentran orientados a cuestionar la prestación de acompañante terapéutico, manifiesta que dada la necesidad del menor, la prestación que corresponde es de psicopedagoga o profesor de educación especial; aduna que un acompañante terapéutico no posee la capacitación y formación correspondiente que conlleva una maestra de apoyo y que efectivamente requiere la menor para poder desarrollarse en el ámbito educativo para lograr la mejor formación del Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    mismo. Y que el acompañante terapéutico es un dispositivo de salud mental. Asimismo, cuestiona la obligación de proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo de la prestación reclamada. Por ello,

    solicita se revoque la sentencia.

    Finalmente, apela las costas y los honorarios de la letrada de la contraria por altos.

    A su vez se presenta el amparista, y apela la sentencia en cuanto ordena a la demandada a brindar la prestación por el año 2021,

    correspondiendo que la misma sea brindada mientras dure el tratamiento prescripto.

    Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo fue contestado por el amparista; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el demandado debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano básico, pues resulta ser condición necesaria para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto, la tutela de la existencia sustancial del ser humano (CFAMDP; “L., A.

  4. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T ° XXVIII F ° 5646 del libro de Sentencias). -

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Por otra parte, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

    CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). Entre ellas, encontramos las de rehabilitación (art. 15) y las terapéuticas educativas (art. 16).

    Entre estas prestaciones, se encuentra la educativa, y dentro de esta, la Educación General Básica, que incluye la etapa de escolaridad entre los 6 y los 14 años de edad, dentro de una “escuela de educación especial” o dentro de un “establecimiento común en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada”

    (Resolución 428 “Nomenclador de prestaciones básicas ley 24.901”).

    El Nomenclador mencionado al determinar la modalidad de cobertura establece que: 1) en casos de educación en establecimiento especial corresponde cubrir la Jornada simple o doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle; 2)

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma periódica,

    según corresponda.

    Es necesario recordar que “desde hace varias décadas se gestó un proceso –a nivel mundial- que culminó con la tendencia a incluir a las personas con discapacidad al sistema formal y ordinario de educación, y (…) nuestro sistema legal no fue ajeno a tal proceso.

    Varios documentos internacionales fueron pioneros en esta línea de pensamiento: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental de 1971, la Declaración de los Derechos de los Minusválidos de 1975 y el Informe Warnock de 1979

    (donde se planteó la necesidad de integración por emplazamiento,

    integración social e integración funcional). En este sentido se destacan los resultados de la Conferencia Mundial sobre Educación para Todos (Tailandia, 1990), la Cumbre Mundial a favor de la infancia (Nueva York, 1990) y la Conferencia Mundial sobre las Necesidades Educativas Especiales (Salamanca, 1994). De esta última surgió la Declaración de Salamanca, que plantea cuatro Principios rectores de una política adecuada de integración: principio de normalización, de integración escolar, de sectorización de la atención educativa, y de individualización de la enseñanza” (Pelle, W.D.; en “Igualdad, no discriminación y discapacidad. Una visión integradora de las realidades española y argentina”, obra coord. por J., E.,

    Ed. D.S. y E.S., Bs. As., 2004, págs. 308/309).

    En definitiva, habiéndose acreditado en autos que el menor resulta afiliado a la entidad demandada, la patología que lo aqueja la cual surge del certificado de discapacidad acompañado con el escrito Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    de demanda, como así también la necesidad de cobertura de la prestación solicitada. Por todo expuesto considero debe rechazarse el...

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