Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Agosto de 2022, expediente CIV 079246/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C., M.O.R.c.Z., S. R. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 79.246/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fecha 26/5/2021 se admitió parcialmente la demanda interpuesta por M. O. R. C. y, en consecuencia, se condenó a S. R. Z. a abonar a aquel la suma de $204.000, más los intereses y las costas del proceso.

    El actor expresó agravios el 27 de octubre de 2021, los que fueron contestados por el demandado Sr. S. Z. el 9 de noviembre de 2021. Asimismo, este último expresó sus quejas en la misma fecha, las que fueron contestadas por la parte actora el 15 de noviembre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. M. O. R. C. demandó a S. R. Z. a fin de obtener el resarcimiento de los daños que dijo haber padecido a raíz de un golpe de puño que, en el rostro, le dio el demandado el día 22 de febrero de 2018, cerca de un ascensor en el edificio de la avenida Rivadavia de esta ciudad, donde ambos viven. En su escrito inicial, el actor explicó el contexto en el que sucedió este hecho: en noviembre de 2017 comenzó a hacer unos arreglos en su departamento; unos días después de iniciadas las reparaciones, S. Z. –su vecino del piso inferior– empezó a tener actitudes “patoteriles y violentas” hacia él (“insultos verbales y malos tratos”), hasta que en febrero lo agredió físicamente. Afirmó que “por la actitud violenta del demandado y las lesiones que generó, este es civilmente responsable y deberá reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados”.

    S. R. Z., al contestar la demanda, y luego de negar los hechos alegados por el actor, aseguró que las cosas habían sucedido de otro modo. Expresó en su escrito que,

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    como consecuencia de los trabajos realizados en el departamento del actor, debió atravesar un calvario por los constantes e intensos ruidos que duraron más de tres meses; que a raíz de ello efectuó reclamos por varios medios (administración de consorcio, policía, Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires); que el día 22 de febrero de 2018 llamó a la policía y mientras esperaba que llegara el móvil, se cruzó con M. C. (quien estaba acompañado por otro sujeto), y comenzó una discusión que culminó con un forcejeo, en la que el actor y su acompañante tuvieron una activa participación.

    El magistrado de grado consideró acreditado el hecho en el que el actor fundó su pretensión y encuadró la cuestión bajo las normas de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1749 Cód. Civil y Comercial), siendo en el caso, el dolo el factor de atribución (art.

    1724 Cód. Civil y Comercial). Entendió, además, que las circunstancias alegadas por el demandado no conformaban una causal de justificación. El sentenciante reconoció partidas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico, gastos de atención médica,

    farmacia y viáticos y daño moral. Rechazó, por otra parte, la procedencia de una indemnización por gastos de asistencia jurídica en el ámbito penal y por lucro cesante. Por otra parte, rechazó

    la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.565. Finalmente, estableció que los intereses se debían desde el 22 de febrero de 2018, salvo los correspondientes al tratamiento psicológico –que comenzarían a devengarse a partir de la sentencia– y que debían ser calculados a una tasa del 8% anual y, a partir de la sentencia, según la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. Las costas del proceso fueron impuestas al demandado vencido.

    El actor, en sus agravios, refiere que si bien el fallo es correcto, el juez de la anterior instancia consideró el problema como un choque de autos, lo que queda en evidencia con la mención en dos oportunidades de la palabra “accidente”. El yerro, según entiendo de los argumentos ensayados, sería relevante porque el “conflicto dañoso” comenzó a generarse antes del 22 de febrero de 2018, más precisamente a mediados de noviembre de 2017 con una escalada de insultos, acoso y malos tratos, pero el juez “desestimó toda la relación previa de las partes”. Afirma, en definitiva, que si bien el daño físico se produjo el 22 de febrero de 2018,

    el daño psicológico se empezó a producir mucho antes y que, en consecuencia, el “punto de partida de los daños se debería fijar el 12/12/2017 (primera fecha cierta de una hostilidad probada en el expediente, fs. 26)”. Se queja, además, de los montos fijados por las partidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de atención médica y el daño moral y del rechazo de los rubros lucro cesante y gastos por asistencia jurídica en el ámbito penal. Se agravia, asimismo, de la tasa de interés y del rechazo del planteo de inconstitucionalidad.

    A su tiempo, el demandado se queja de la atribución de responsabilidad.

    En lo sustancial y por los argumentos que expone –que trataré en detalle en el considerando siguiente–, afirma que el hecho por el que se reclama no ha sido suficientemente acreditado.

    Objeta la forma en que ha sido valorada la prueba y la errónea interpretación efectuada por el magistrado del art. 76 bis del Código Penal. Por lo demás, se agravia de los montos fijados para Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 23/08/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    reparar la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico, los gastos de atención médica y el daño moral.

  4. Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, de la sólida sentencia dictada en la anterior instancia y del escrito de expresión de agravios del demandado, no tengo dudas de que corresponde desestimar las quejas vertidas por este y confirmar la decisión en tanto se lo considera responsable y se lo condena, en consecuencia, a resarcir los daños padecidos por el actor como consecuencia del golpe de puño que, en el cara,

    le propinó el 22 de febrero de 2018. Explicaré las razones que me llevan a arribar a esa conclusión.

    Lo primero que habré de destacar es que no es cierto que el magistrado haya inferido “sin mayor indagación” que la excoriación que el actor tenía en sus labios había sido producida por el demandado. El análisis efectuado en la sentencia ha sido exhaustivo y meduloso y no se advierte falla lógica en él.

    Por el contrario, la conclusión a la que llega el apelante –aunque válida–

    es falsa, porque parte de una premisa que lo es. Derivar de lo consignado en el informe médico de fs. 18 de la actuación policial, esto es, que no se observaron “lesiones de data reciente sobre la superficie corporal” de S. Z. (premisa menor), que este no fue autor de golpe alguno (conclusión), resulta equivocado, sencillamente, porque la premisa mayor que se declama (que propinar un golpe de puño necesariamente provoca una lesión en el puño del autor) es falsa. La conclusión no puede ser verdadera si una de las premisas no lo es.

    Por otra parte, su afirmación en el escrito de expresión de agravios acerca de que el juzgador se contradijo al reconocer que existe un dispositivo legal –el art. 76 bis del Código Penal– que prohíbe una conducta, para luego materializar la conducta prohibida, solo demuestra el error de lectura en la que incurrió el apelante.

    En efecto, el juez de la anterior instancia recordó que la norma citada dispone que el ofrecimiento para hacerse cargo de la reparación del daño, que el imputado debe hacer al solicitar la suspensión del juicio a prueba, no implica el reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. Sin embargo, adujo, ello no se tornaba en un impedimento para considerar que, en el caso concreto, había existido un reconocimiento de los hechos que le habían sido imputados. Precisamente, el magistrado valoró en concreto las palabras utilizadas por S. Z. al efectuar un pedido de disculpas. A mayor abundamiento, cabe destacar –como también lo puso de resalto el colega de la instancia anterior– que los testimonios aportados por el Sr. A.L.G. en sede penal (fs. 5) y por los Sres.

    C.M.P. y S.M.B. en estos autos, permiten tener por suficientemente acreditado el hecho en que el actor fundó la pretensión deducida en autos.

    Por último, carece de todo sustento el argumento expresado en la queja por la parte demandada, en cuanto a que no puede interpretarse la admisión del hecho “a partir de las palabras del...

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