Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 15 de Marzo de 2016, expediente CIV 092633/2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 92.153-05.- “C.H.M. C/ A. TV S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (70).-

92.633-06.- “C.M.R. C/ G. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (70).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. H. M. C/ A. TV S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. “C.M.R. C/ G. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1437, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

  1. - Los actores en estos expedientes acumulados M.R.C. y H.M.C.

    -padre e hijo, respectivamente-, se sintieron injuriados por el contenido del programa televisivo emitido el 2-11-03, titulado “

    I.C.”, conducido por R.G. por el Canal 2 de televisión. S. concretamente que el citado periodista los vinculó con el episodio ocurrido y que se dio en denominar “coimas en el Senado” para la aprobación de la ley de régimen laboral remitida por el Poder Ejecutivo, entonces a cargo del Dr. F.

    de la R., en el año 2000. Por parte de H., se siente agraviado porque el conductor aseveró que formaba parte de una empresa “fantasma” de la SIDE y, por último, dado que afirmó que existía “una incompatibilidad para trabajar en el Estado” o, al menos, “una intranquilidad”, afirmaciones que no reunían los requisitos exigidos en el precedente “C.” y son totalmente falsas, construidas con la evidente intención de dañar, así como provocar en la audiencia un efecto sensacionalista. Sostienen que ninguno de ellos tiene nada que ver en la causa donde se investigan los alegados sobornos, en tanto el aludido H. no reviste la calidad de funcionario público (ver fs.

    208/32 del expediente n° 92.153/05).

    Respecto de M.R. -fallecido en el curso del proceso-, se agravia porque el demandado afirmó que tuvo que ver con el ascenso a camarista del J.G.C., magistrado que investigaba los hechos y que debía conocer que el socio de su hijo era Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12822093#149241043#20160315133740979 quien le había pagado a T. la suma de dinero para desviar la pesquisa que se efectuaba relacionada con el atentado a la mutual AMIA. Las imputaciones son falsas porque para la época en que se sancionó la referida ley de reforma laboral se desempeñaba como diputado nacional y no integraba la conducción del bloque, ni la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara, por lo que no tuvo participación en el debate sobre el tema. En forma simultánea -primer semestre del año 2000- ejerció funciones en el Consejo de la Magistratura de la Nación, siendo mentira que haya sido uno de los impulsores de aquel nombramiento, dado que la terna fue decidida por el jurado en junio de 2001 y resuelta en julio de ese año, cuando él hacía ya más de ocho meses que no era consejero. Por lo demás, a fines de 2000 el Ministro de Justicia Dr. J. de la R. le ofreció el cargo de Secretario de Justicia y Asuntos Legislativos, por lo que renunció a la banca de diputado nacional y, obviamente, al de consejero. De la misma manera, el Consejo de la Magistratura analizó y rechazó por amplia mayoría la denuncia efectuada contra el magistrado mencionado por presunto mal desempeño en la investigación inicial de los sobornos en el Senado. Se le imputa, además, haber sido miembro de la Comisión Bicameral que investigó en el Congreso los atentados a la Embajada de Israel y la AMIA, siendo que dicha comisión era simplemente de seguimiento de la investigación judicial de esos atentados, carente de facultades investigativas como las que tenían los jueces de la Corte Suprema y la justicia federal. También se le achacó

    que desconociera que

    I.E.G. -espía de la SIDE y socio de su hijo H. en la empresa C.

    B.- fuera quien pagó los u$s 400.000 a T. para que acusara a policías bonaerenses, conocimiento que nunca tuvo y es falso, como también lo es que el citado G. le hubiese comentado de ese pago. Sostiene que pidió réplica en forma inmediata, la que se hizo saber días después y editada en forma parcial (ver fs. 23/32 del expediente n°

    92.633/06).

    En la sentencia única dictada a fs. 1437/64 del expediente n° 92.153/05, la señora juez de primera instancia tras efectuar consideraciones en torno a la libertad de prensa y el alcance que cabe acordarle, analiza el contenido del material fílmico acompañado por los actores del programa en cuestión, al que si bien en un principio los demandados habían negado su autenticidad alegando que era incompleto, la magistrada tuvo por fiel su transcripción con la copia que obra a fs. 114/22 (ver fs. 819) porque consideró que aquéllos habían retaceado la colaboración para aportar una copia.

    Aseveró que C.B.S.R.L. tiene como autoridades para ejercer la administración social a H.M.C. y a

    I.E.G., lo que justificaba que en el programa se aluda a ambos.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12822093#149241043#20160315133740979 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Después de señalar algunas irregularidades acreditadas en autos, advirtió la juez que es lógico que la señora O., invitada al programa, haya catalogado a la empresa como “fantasma” propiedad de la SIDE, vinculada al pago de las coimas en el Senado para la aprobación de la ley de reforma laboral.

    Sostuvo que H.C. revestía la calidad de funcionario público según concepto vertido por el testigo E.A.M., Procurador del Tesoro, de acuerdo a la doctrina moderna ampliada de ese organismo a partir del año 2000, que extendió el concepto más allá de lo dispuesto por las leyes 22.140 y 24.156. Ello motivó que G.

    dijera al aire “no sé si acá hay una incompatibilidad o, por lo menos, una intranquilidad”, es decir, en su concepto, no hubo una afirmación asertiva sino el planteamiento de un interrogante en el contexto de hechos reales. No se puso en tela de juicio sus cualidades personales, ni su honor, ni su idoneidad personal.

    Por su parte, M.R.C. integró la Comisión Bicameral Especial de seguimiento de la investigación de los atentados a la Embajada de Israel y al edificio de la AMIA por lo que resulta difícil pensar que desconocía que el citado

    I.E.G., socio de su hijo, fuera quien pagó el anticipo de u$s 200.000 a T.. G. dijo “hay algo extraño”.

    Afirmó que la comisión bicameral tenía facultades...

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