Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2021, expediente FSA 016057/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

P., J.R.c. s/ Reajustes Varios

EXPTE. Nº FSA 16057/2018/CA1

Juzgado Federal Nº1 de Salta Salta, 22 de diciembre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 8/9/21 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.R.P. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de JUBILACION Nº 15-0-3874819-0 bajo el amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho al 28/02/2008.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que hasta el mensual marzo de 2018 inclusive se liquide conforme la movilidad determinada por la ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541, correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 28/6/2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En cuanto a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551- lo que,

según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual, excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24

de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res.

SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó

la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241. En ese orden también se pronunció sobre la aplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, el accionante cuestionó que el juez de grado omitió impactar en su jubilación las variaciones sufridas entre julio de 2019 y septiembre de 2020 siendo insuficientes los aumentos dados por decretos en el referido periodo que no contó con una pauta legal de movilidad.

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Simbolizó que en 3 (tres) años cambió 3 (tres) veces la ley de movilidad jubilatoria y que cada una de ellas generó una distorsión por lo que,

resulta imperioso arreglar lo que pasa en cada periodo de cambio y hacer un análisis completo de la cuestión.

En lo que concierne a la ley 27.426 sostuvo que lo resuelto no es claro y se preguntó cuál es el porcentaje de aumento de marzo de 2018 según el precepto de la 26.417 toda vez que el mismo no está publicado pese a que la Anses debió haberlo realizado, como tampoco es de fácil obtención los componentes que lo integran y requirió se aclare el monto a considerar por marzo 2018.

En la misma línea, consideró necesario que se precise si efectivamente en junio de 2018 deberá procederse a aplicar la movilidad de la ley 27.426, ya que ello no resulta claro del pronunciamiento apelado.

En lo atinente a la legislación 27.541 reprochó el análisis que hace el a quo respecto de la misma, ya que, si bien remitió al fallo “Caliva” de esta S. del Tribunal, resolvió de una manera contraria a lo allí dispuesto al fijar un porcentaje de movilidad del 35,55% considerando para ello solo el año calendario 2020 como período de suspensión, teniendo en cuenta que la primera movilidad prevista en la ley 27.609 fue para marzo de 2021, por lo que durante julio 2019 a septiembre de 2020 no hubo una pauta legal de movilidad,

arrojando un daño significativo en su poder adquisitivo siendo insuficientes los incrementos fijados por los decretos como así también el porcentaje del 35,55%

determinado en el pronunciamiento cuestionado.

Fecha de firma: 22/12/2021

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

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