Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Noviembre de 2020, expediente CIV 060905/2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

60905/2014

C., M.P. Y OTRO c/ SANATORIO ANCHORENA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

- RESP. PROF. MEDICOS Y AUX.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados “C.M.P. Y

OTRO c/ SANATORIO ANCHORENA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dictada a fs. 897/923 y aclaratoria de fs. 933/ 934, habiendo expresado agravios la parte actora a fs.

996/1021, las codemandadas -Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal C.il de la Nación- juntamente con la empresa, citada en garantía, Prudencia Cía. A.. de Seguros G.. S.A. a fs.

1034/1041, el coaccionado R. a fs. 1044/1087; presentación a la que adhiere la firma Seguros Médicos SA a fs. 1042/1043 y -por su parte- la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 1110; siendo respondidos los pertinentes traslados conferidos a fs. 1089/1090, 1092/1095, 1096/1106, 1114/1131 y 1161/1164,

respectivamente.

Antecedentes

M.P.C. y J.P.F., por sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad -E.F.-, entablan demanda por daños y perjuicios contra el “Sanatorio Anchorena”;la “Obra Social de la Unión del Personal C.il de la Nación” y C.M.R., en virtud de la negligente y viciada atención médica que -entienden- fuera aplicada o suministrada a la gestante y la recién nacida, motivada en la intervención galénica efectuada por los coaccionados, que fuera la causa decisiva de los daños permanentes padecidos por los demandantes. Enderezan, luego, su acción contra la entidad “Fundación Instituto Quirúrgico del Callao”; toda vez que la pública nominación “Sanatorio Anchorena” resultaría ser nombre de fantasía, sin personería jurídica.

Relatan que, el 1 de septiembre de 2008, se produjo el nacimiento de su hija E..

Recrean que, durante todo su embarazo, la Sra. C. fue atendida por el codemandado R.; tanto en consultorios externos, como en el “Sanatorio Anchorena”; con cuyos servicios contaban por pertenecer a la “Obra Social de la Unión del Personal C.il de la Nación”.

Afirman que los meses que duró la gestación de la niña, transcurrieron normalmente, surgiendo complicaciones durante el desarrollo del parto. Que, por la Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 11/11/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

demora en el nacimiento, el monitoreo realizado presentó signos de sufrimiento fetal.

El obstetra interviniente optó por el proceso de parto natural forcipal, cuando todo hacía prever la necesidad de una cesárea.

Al nacer, la niña exhibió signos de depresión, por lo cual debieron realizarle maniobras de reanimación; presentando A. 2 a los 5 minutos y A. 7 a los 10

minutos de vida. La gravedad de su estado de salud les fue comunicada a los padres transcurridas dos horas del parto. Describen que E. presentaba un cuadro de irritabilidad nerviosa e hipertensión pulmonar, debiendo recibir oxígeno mediante un halo en incubadora.

Detallan que, a las 36 horas de vida, la pequeña sufrió un episodio de convulsiones, el cual fue contenido con medicación; repitiéndose a las 41 horas de nacida, debiendo ser inducida en coma farmacológico, con asistencia respiratoria mecánica, permaneciendo así durante cuatro días. Recrean que, durante ese período,

se le realizaron dos tomografías computadas, una resonancia magnética y una ecografía craneana, que mostraban áreas de daño cerebral y hematomas superficiales (externos a la cavidad craneana).

Refieren que permaneció en el sanatorio por 46 días y debió ser alimentada por sonda hasta los seis meses y medio. A.uyen que, como resultado de la lesión atribuible al mal desempeño profesional, E. presentaba un cuadro de fuerte hipertonía en miembros superiores e inferiores, una marcada irritabilidad y una tendencia a desencadenar un patrón extensor de tronco y extremidades frente a diversos estímulos. Que las incapacidades que se derivan, resultan totales para la menor, razón por la que -entienden- ella y sus progenitores deben ser justamente reparados.

Efectúan una revisión de las historias clínicas de P.C.M. y de su hija y las impugnan formal, material e ideológicamente. Advierten que las mismas resultaron adulteradas en sus contenidos y que existen omisiones y distorsiones que se hallan relacionadas con la conducta tentativa de ocultar la errada práctica médica aplicada por parte del emplazado R..

Concluyen que E.F. -desgraciada e irreparablemente- nació con cuadriparesia,

secuela de encefalopatía, como producto de la negligencia médica e institucional.

Atribuyen como causa generadora de los daños neurológicos, los traumatismos causados por la utilización del fórceps, al dilatar el parto y no efectuarse cesárea.

Reclaman por gastos futuros la suma de $ 800.000 y por daño moral $

1.000.000, en conjunto. Por los gastos ya efectuados $ 360.000 y por pérdida de chance $ 500.000. En cuanto al daño psíquico solicitan, en conjunto, la suma de $

300.000. En cuanto a la menor de edad requieren -en su representación- la indemnización por daño físico y psíquico en la suma de $ 7.000.000, por daño moral la de $ 4.000.000, por pérdida de chance $ 300.000 y por gastos futuros la suma de $

1.000.000. P., de igual modo, la inconstitucionalidad del art. 1078 del C C.il.

El total de su pretensión asciende a la suma de $ 15.260.000, sujeto a lo que -en más o en menos- resulte de las probanzas a producirse en autos, con más intereses a la tasa prevista en el plenario “S.; dejando asentado que la contraparte se halla en mora desde el momento mismo del evento dañoso, reteniendo los frutos civiles que -entienden- son propiedad de los padres, conforme arts. 264, 237

y sig. del C.igo C.il, teniendo ellos que hacerse cargo de sostener a la menor de Fecha de firma: 10/11/2020

Alta en sistema: 11/11/2020

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

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edad con recursos propios que restan al funcionamiento de la familia, sin poder disponer del usufructo de los bienes de su hija (conf. art. 287 C.. C.il).

Ofrecen prueba, fundan en derecho y piden se haga lugar a la demanda impetrada, con costas (fs. 44/55).

A fs. 65, la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, asume la representación de la niña. Se opone a la calificación formulada por los actores en cuanto a que los intereses que se generan sobre el capital indemnizatorio de su representada hasta su efectivo pago, deban tener el tratamiento que fija el art 287 del CC. Afirma -“a contrario sensu”- que, por tratarse de un accesorio de la deuda principal -denominada capital-, reviste idéntica naturaleza. Contestan los accionantes a fs. 67/

70, difiriendo la a-quo la cuestión para el momento de dictar sentencia (fs. 71 2do.

párrafo)

A su turno, soslaya la acción instaurada la “Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal C.il de la Nación”. Niega, en forma pormenorizada, los hechos narrados en el escrito inicial. Describe su versión su versión personal de los hechos,

reseñando la historia clínica de la madre y la recién nacida. Rechaza la adulteración denunciada; evento que considera grave, especulativo y ofensivo, cuando -advierte- no hay constancia de ello en los instrumentos señalados.

Destaca que, conforme la documental, el feto tenía una presentación cefálica, la cabeza estaba encajada (tercer plano de H.), el cuello se encontaba completamente dilatado y las membranas rotas, por lo cual -sostiene- que la decisión de realizar el parto forcipal estaba plenamente respaldada por la ciencia. En cuanto a las complicaciones fetales sobrevinientes, aduce que no se puede decir que, si se hubiera realizado una cesárea, las mismas no se hubieran producido. Concluye que,

siendo la medicina una ciencia de medios y no de resultados, el profesional utilizó los recaudos exigidos a su alcance, respaldado por la bibliografía nacional e internacional que menciona, actuando en forma idónea, con pericia y diligencia. Contesta el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del CC. Cita en garantía a la firma “Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales S.A.”. Impugna los rubros reclamados,

ofrece prueba y funda en derecho. Solicita se rechace la demanda promovida, al no haber existido mala praxis médica y se impongan las costas a la actora vencida (fs.

109/130).

A fs. 186/205, efectúa su responde la entidad “Fundación Instituto Quirúrgico del Callao”. R., en forma puntualizada, los hechos narrados en el escrito inicial y expone su versión en los mismos términos vertidos por la obra social accionada.

Contesta el planteo de inconstitucionalidad. Cita en garantía a la firma “Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales S.A.”. Impugna los rubros reclamados,

ofrece prueba y funda en derecho. P. el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 268/84, comparece en estos obrados la empresa -citada en garantía-

Prudencia Compañía A.entina de Seguros Generales S.A.

, reconociendo la emisión de las pólizas respecto de “Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal C.il de la Nación” y de la “Fundación Instituto Quirúrgico del Callao”. Detalla que la cobertura, respecto de la primera de las nombradas, asciende hasta la suma de $

200.000 -con una franquicia de $ 50.000- y que, en cuanto a la segunda, la cobertura abarca o afianza hasta la suma de $...

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