Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Junio de 2017, expediente CIV 050378/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 50378/2011 “C., M.P.E. c/M., L. y otros s/daños y perjuicios”

Juzgado n° 110 Expte. n.° 50378/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M. P.

E. c/ M., L. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

913/935 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

H.M. -R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 913/935 admitió

    la acción resarcitoria entablada por M.P.E.C. contra P.G.T., Plantel S.A, L.

    A., L.

    1. M. y L.M.R., condenándolos a abonar al actor la suma de trescientos sesenta y seis mil doscientos pesos ($366.200) en concepto de indemnización, a raíz del accidente múltiple de tránsito acaecido el 11 de mayo de 2010, en la autopista Acceso Oeste, a la altura del km. 23 en dirección a la ciudad de Buenos Aires.-

    Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13041444#179416831#20170612101116601 Asimismo, hizo extensiva la condena a las aseguradoras Provincia Seguros S.A y Caja de Seguros S.A, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del apoderado de los emplazados Tavaut y A. y la aseguradora “Provincia Seguros S.A”, quien expresó agravios a fs. 981/988, persiguiendo la disminución de las partidas asignadas, la modificación de la tasa activa.

    También se queja que la incapacidad psíquica se haya resarcido de manera autónoma y que se haya concedido una partida por la desvalorización de rodado. Estas quejas fueron contestadas por el apoderado del actor a fs.

    1027/1034.-

    Por su parte, la parte actora expresó agravios a fs.

    990/998, donde solicitó el incremento de las partidas daño físico y psíquico, tratamiento psicológico, reparación del rodado y privación de uso. Estas quejas fueron respondidas por lo emplazados a fs. 1070/1072 y a fs.

    1073/1074.-

    La apoderada de la demandada Plantel S.A, a su turno, fundamentó la apelación oportunamente deducida, con el escrito de fs.

    999/1003, por el cual pretende que se la exonere de la responsabilidad atribuida y que se modifiquen los montos concedidos y la tasa fijada. Corrido el correspondiente traslado, la misma fue replicada por el actor a fs.

    1036/1046.-

    La apoderada de la “Caja Seguros S.A” hizo lo propio a fs. 1012/1017, solicitando la exoneración de la responsabilidad atribuida y la modificación de las partidas indemnizatorias fijadas, como así

    también la tasa activa establecida. Estas quejas fueron respondidas a fs.

    1047/1059.-

    Finalmente, el apoderado del codemandado M.L. y Caja de Seguros a fs. 1018/1022 también se quejó de la responsabilidad achacada en la instancia de grado, de las sumas asignadas a las partidas y de la Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13041444#179416831#20170612101116601 Poder Judicial de la Nación tasa activa fijada. Dichos agravios merecieron las respuestas de fs. 1060/1069 y de fs. 1073/1074.-

  2. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - El demandante en el relato de los hechos efectuado en su libelo de inicio refiere que el día 11 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 07.15 hs. se encontraba circulando reglamentariamente en su vehículo marca Volkswagen modelo Gol por la arteria denominada Acceso Oeste, a la altura del km 23, frente a la salida de la avenida V., sentido a esta Ciudad. Indicó que, por circunstancias del congestionamiento del tránsito, disminuyó su velocidad hasta detener el rodado, siendo impactado por el Peugeot 307 conducido por el Sr. L.M., quien asimismo fue embestido por el rodado Fiat Uno guiado por el codemandado L. R. Relata que segundos más tarde otro vehículo Fiat Uno, guiado por el Sr. T., impactó a los rodados detenidos, generando un nuevo choque en cadena.-

    El Sr. Juez “a quo” entendió que en los accidentes de tránsito protagonizados por automotores en movimiento, debe atribuirse responsabilidad al conductor que participó como agente activo, en carácter de embistente, salvo que demuestre acabadamente la negligencia del conductor embestido o la culpa de un tercero por el cual no debe responder. A partir de Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13041444#179416831#20170612101116601 ello y en virtud de la ausencia de probanzas que permitan achacarle la exclusiva responsabilidad a uno de los partícipes, determinó que corresponde declarárselos a todos los emplazados solidariamente responsables del evento dañoso reclamado.-

  4. - De las escuetas quejas formuladas en lo atinente a la responsabilidad (ver. punto a de fs. 999vta, punto III de fs. 1012 y punto II de fs. 1018), se desprende que los emplazados cuestionan que la sentencia de grado les haya atribuido la responsabilidad en base al relato de los hechos efectuados en la demanda y a lo dictaminado por el perito mecánico.-

    Como se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos y el daño. Ello es así, insisto, en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (conf. T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306, con citas de L. y G..-

    En este orden de ideas, se ha establecido que si dos o más vehículos chocan y originan un daño a un tercero, sin que quede claro en un primer momento cuál de los conductores es el verdadero responsable, la víctima puede exigir el resarcimiento a cualquiera de ellos o a todos, pues no dispone de la posibilidad de investigar con éxito la forma en que ocurrió el accidente. P. sobre cada uno de los emplazados la carga de producir la prueba tendiente a deslindar o no su responsabilidad, y si no se puede comprobar la ausencia de responsabilidad de ninguno de ellos la sentencia debe condenar a todos, sin perjuicio de las acciones que estos puedan dirigirse Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13041444#179416831#20170612101116601 Poder Judicial de la Nación entre sí (esta sala, en voto del Dr. P. “Couzo, J.C. c.M., A. y otro s/ daños y perjuicios” y “M., A. c/H., R.H. y otros s/ daños y perjuicios” del 3/6/2016).-

    A la luz de estas directivas adelanto que comparto la decisión del colega de grado de admitir la demanda contra todos los demandados, pues considero que los emplazados no han logrado acreditar las eximentes que invocaron (culpa de la víctima o de un tercero).-

    A la descripción realizada por el accionante en su demanda, se le suma lo dictaminado por el experto mecánico designado en autos. Allí, el perito manifestó que “…estamos en presencia de un choque en cadena por alcance, resultando, que salvo que exista posibilidad de demostrar fehacientemente que el vehículo del actor se hallaba detenido al momento en que es impactado, surge como conclusión que dejando de lado el aspecto antes mencionado, el hecho pudo ocurrir como se relata en el apartado HECHOS” (ver. respuesta 4 de fs. 756).-

    El apoderado de T. y Provincia Seguros en su observación de fs. 811/813, solicitó al perito que se expida acerca de la posibilidad que el embestimiento del rodado Fiat Uno AIT 852 haya podido provocar daños en el vehículo del accionante. Al contestar a fs. 835, el experto indicó que el Fiat Uno participó del siniestro y que con las escasas pruebas colectadas, es imposible determinar la energía cinética que trasmitió dicho vehículo.-

    El actor solicitó al perito que, mediante la documentación acompañada por la autopista del Oeste, indique si los hechos pudieron acontecer tal cual fuera relatado en la demanda (ver. fs. 768). Al contestar a fs. 777, el experto reiteró que el relato de los hechos efectuado en la demanda resulta ser el más probable para describir la mecánica del accidente.-

    Por otro lado, si bien el apoderado del codemandado M.L. insiste en sus agravios en que revistió un carácter pasivo Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por...

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