Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 30 de Agosto de 2023, expediente CIV 074083/2017/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
C, M M y otro c/ C G F S y otros s/ daños y perjuicios
Expte. n°
74.083/17; Juzgado n° 41
En Buenos Aires, a los días del mes de de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C M M y otro c/ C G, F
S y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:
-
Contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2022, recurrió la parte actora por lo agravios vertidos el día 03/05/23,
cuyo traslado fue contestado en fecha 06/05/23; los demandados, en virtud de los fundamentos del día 28/04/23; y la citada en garantía, del de fecha 28/04/23; ambos traslados fueron replicados el día 03/05/23;
y la Defensoría Pública de Menores, por los fundamentos del día 14/06
23, contestados ese mismo día y el 15/06/23.
-
En la instancia anterior el juez encuadró la cuestión en la órbita objetiva de la responsabilidad que emana del art.
1.757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; y tras encontrar acreditado el hecho, juzgó que las accionadas no han logrado demostrar algún eximente que las libere de responder. El fallo resolvió hacer lugar a la pretensión de la Sra. C, pero rechazó la acción respecto del niño, al considerar que su estado no tiene nexo causal con el hecho.
Según la demanda, el 20 de noviembre de 2015, a las 18:50 hs., la actora se encontraba en la intersección de Av. M. y calle M.F., en la localidad de W., partido de Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires, y al intentar cruzar la avenida mencionada, fue atropellada por un Fiat Palio, dominio BRF 261, que circulaba por la Avenida Mitre sentido Sur a Norte. La actora precisó
que se encontraba embarazada, y tras el impacto, quedó sobre el capot Fecha de firma: 30/08/2023
Alta en sistema: 31/08/2023
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del vehículo, cayó luego al asfalto; el vehículo dio marcha atrás pasándole por encima, y tras haberla arrastrado unos quince o veinte metros, se dio a la fuga.
La actora dijo que tras el hecho fue derivada en ambulancia al Hospital Finochietto de Avellaneda, donde corroboraron que el embarazo seguía en curso. Estuvo 9 meses internada en el Hospital Pte. P.. El día 14 de marzo de 2016 nació
su hijo B., con sólo 8 meses de gestación, nacido por cesárea,
por lo que estuvo un mes y medio en neonatología. Se ha detectado en el niño un grave retraso madurativo que la actora atribuye al hecho de autos.
Los agravios de la parte actora versaron sobre la cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, “gastos”; el rechazo de la partida reclamada en concepto de daño estético, y los daños reclamados en representación de B C.
Los agravios de los demandados se refirieron a la responsabilidad atribuida, y a los montos indemnizatorios fijados –genéricamente-, y respecto de la actualización del límite de cobertura.
La citada en garantía cuestionó la atribución de responsabilidad y la cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo, se agravió respecto del temperamento adoptado en materia de intereses y lo decidido en torno al límite de cobertura del seguro.
La Defensora Pública de Menores cuestionó el rechazo del reclamo incoado en representación del niño B.C..
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 30/08/2023
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relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276
:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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En autos, la ocurrencia del hecho en sí se encuentra reconocida, y ya dije que el magistrado enmarcó la cuestión en la esfera de la responsabilidad objetiva, especialmente en el art.
1.757 y concordantes del CCyCN. Efectivamente, frente a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, éste debe alegar y probar alguna de las circunstancias eximentes previstas para ser eximido de responder.
En efecto, existe una presunción legal tras la prueba del contacto entre la cosa riesgosa y la víctima, en función de la cual,
las demandadas, para exonerarse, deben acreditar hecho fortuito,
fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder.
Al respecto, cabe recordar que Brebbia, exponía que, tratándose de accidentes de automotores, “decir peatón y aludir a la víctima resulta casi exactamente la misma cosa”. Destacaba la situación de inferioridad física del ser humano ante la máquina. Y por eso todas las legislaciones establecen zonas de seguridad para que puedan circular y evitar que sean embestidos. Así, las sendas de seguridad están previstas para permitir el cruce peatonal sin molestia alguna, ante las cuales el conductor debe disminuir la velocidad y, si es preciso, detener por completo la marcha (Brebbia, R.H.,
Problemática jurídica de los automotores, Ed. Astrea, Buenos Aires,
1982, tomo 1, pág. 182/3).
En caso de accidentes “el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en Fecha de firma: 30/08/2023
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graves violaciones a las reglas del tránsito” (art. 64, ley nacional 24.449).
También es cierto que el conductor debe tener el completo dominio del vehículo que conduce. Pero esto no lleva a responsabilizarlo aun frente a peatones totalmente imprudentes cuya aparición no pueda razonablemente ser prevista (ver CNECC, Sala IV,
E. de R.c.G., en Daray, «Accidentes...», Astrea,
Buenos Aires, 1ª edición, pág. 171, Nº 30). El nexo causal entre una conducta y un resultado tiene como línea directriz la previsibilidad.
Por ese motivo se ha resuelto que, si bien no cruzar por la senda peatonal no es suficiente para asignar total culpabilidad al peatón, lo sería si además configuró una aparición súbita e infranqueable (CNECC, Sala I, “N. c. Petracca”, en Daray: op. cit.,
p.167, Nº6). Tal circunstancia en la actora, no se ha probado en autos.
De la prueba arrimada al expediente, surge la denuncia de siniestro obrante a fs. 104/105, formulada por F S C G
frente a la citada en garantía “La Mercantil Andina”. Allí consignó
que: “El conductor del vehículo aseg. Circulaba por O. y dobló a la izquierda por Av. M., y a mitad de cuadra se le cruza una persona de sexo femenino y no pudo evitar embestirla. Por el nerviosismo del momento el Sr. C prosiguió la marcha, siendo detenido a una cuadra por la patrulla policial” (sic). Veremos de los testimonios recabados, que el impacto fue a unos 15 ó 20 metros de la esquina, y no en la mitad de cuadra.
Del acta de procedimiento de la causa penal caratulada “ C G S s/ lesiones culposas art. 94 ” (N°
PP-07-02-017822-15/00), que tengo a la vista en fotocopias certificadas, surge que los oficiales de la Policía que se constituyeron en el lugar, observaron una persona de sexo femenino que se encontraba en posición de cúbito dorsal, mientras era sostenida para inmovilizarse el cuello, por alguien que espontáneamente manifestó
ser médico. En ese instante solicitaron una ambulancia, que derivó a la víctima al H.P.P.. A su vez, los agentes refirieron que el Sargento G y el señor A, de Protección Ciudadana,
fueron alertados de que la joven había sido embestida por un Fiat Palio Gris, que se había dado a la fuga por Av. M.. Agregaron que,
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observaron un rodado de esas características sobre la mencionada vía,
a gran velocidad, por lo que iniciaron un seguimiento con sirenas y balizas, y al llegar a S.C., dobló a la derecha hacia C.,
viéndose obligado - a la altura del 5619, entre Polonia y Lobos - a detenerse por tener vehículos adelante. En dicha oportunidad se logró
su identificación como F S C G, y se lo trasladó previa incautación del rodado.
A fs. 4 de la causa penal declaró el Sr. M.P.B.,
quien manifestó que “caminaba con dirección a Las F., por la vereda de la escuela n° 8, sobre M., cuando siente una frenada brusca, por lo que de inmediato se da vuelta y ve una persona de sexo femenino sobre el capot de un Fiat palio gris, dominio BRF-261,
cayendo de costado- del lado del acompañante del rodado - sobre la cinta asfáltica; observa que el conductor pega un viro brusco hacia la derecha, montándose sobre la persona, con la rueda derecha,
quedando la femenina en la parte de abajo del rodado. El auto comenzó a acelerar con la persona debajo...
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