Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 24 de Septiembre de 2015, expediente CIV 023921/2011

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “C., M.A.M. c/P., J.C. s/ aumento de cuota alimentaria” (Expte. n°

23.921/2011 - Juzgado Nacional en lo Civil n° 102)

Buenos Aires, de septiembre de 2015. (sb)

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de fs. 841/845, en virtud de la cual se fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de su anterior cónyuge en seiscientos pesos ($600) mensuales, y para cada uno de sus hijos M.E.A. y F.E.P. en la suma de mil pesos ($1000) mensuales, fue apelada por la representante del Ministerio Público de la Defensa de la anterior instancia en representación de F. E.. El dictamen de su par ante la Alzada luce anejado a fs. 870/871, sin haber recibido sus articulaciones respuesta alguna.

    A f. 910 F.E. –ya mayor de edad— mantuvo el recurso interpuesto a su favor por su representante promiscua. Las impugnaciones al decisum se centran en la insuficiencia del monto de la prestación, en particular por el público y notorio aumento del costo de vida que se ha producido desde la fecha de la sentencia que fijó la cuota, y por la mayor edad del alimentado.

  2. Cabe mencionar –de modo preliminar— que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la...

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