Sentencia nº AyS 1995 II, 519 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 1995, expediente P 54218
Ponente | Juez GHIONE (SD) |
Presidente | Ghione-Rodríguez Villar-Laborde-Negri-San Martín |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín, Sala I, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a M.A.C. a la pena de pesos 0,05 de multa y un año de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con más el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor responsable de lesiones culposas; art. 94 del Código Penal (v. fs. 138/142).
Contra este pronunciamiento se alza el procesado por derecho propio, que con patrocinio letrado interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 150/151).
En lo que concierne al primero, el impugnante no ataca decisión alguna de la instancia ordinaria en la que se haya resuelto una cuestión constitucional en los términos del art. 149 inc. 1º de la Constitución provincial. En consecuencia, el reclamo es inadmisible (conf. causas P. 34.934, del 9589; P. 34.403, del 13988; P. 37.175, del 29889; P. 43.570, del 24991 y P. 40.260, del 7289; entre muchas otras).
En cuanto a la pretendida violación de los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, V.E. tiene resuelto que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad sólo es procedente cuando se invocan infracciones a la Carta provincial, siendo en consecuencia ajenas al mismo las supuestas violaciones de la Constitución nacional (conf. P. 42.283, del 26989; en igual sentido, P. 38.678, del 27290).
En cuanto a la fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el impugnante se remite al escrito de defensa presentado ante el juez de primer estrado, sin señalar qué normas habría conculcado la sentencia motivo del agravio, lo que priva de suficiencia formal al reclamo (arg. art. 355, C.P.P.).
Por lo brevemente expuesto, y ante la manifiesta improcedencia de ambas quejas, aconsejo a V.E. su rechazo.
Tal mi dictamen.
La Plata, 25 de agosto de 1994 L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., N., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 54.218, "Caminos, M.A.. Lesiones culposas".
La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, Sala Primera del Departamento...
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