Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Agosto de 2022, expediente FMP 000559/2020/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “C., M. L. c/ ACCORD SALUD s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 559/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J.:

I.Q. se presenta la amparista de autos y apela la sentencia de fecha 28/04/2022, que rechaza la acción y le impone las costas en su calidad de vencida (fecha 30/04/2022).

Se agravia la recurrente por cuanto el juez de grado no considera que debió iniciar el presente amparo, atento el elevado costo de la medicación prescripta por el galeno tratante, en razón de su padecimiento (osteoporosis), no pudiendo afrontar el mismo toda vez que es desempleada sin trabajo formal, ni beneficiaria de plan de gobierno.

Refiere que le fue negado por la accionada la cobertura al 100%

de la medicación prescripta, pese a padecer de una enfermedad evolutiva, desde hace 15 años.

Se agravia del rechazo de la acción por parte del a quo, en base a no haber acreditado su parte la escasez de recursos. Hace saber que su delicado cuadro de salud empeora, como así también su calidad de vida y situación económica.

Fecha de firma: 24/08/2022

Alta en sistema: 25/08/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Alude a la inexistencia de equidad y justicia social,

vulnerándose el principio pro homine, y refiere la errónea interpretación de la prueba.

  1. Concedido el recurso y conferido el traslado correspondiente,

    es contestado por la contraria a fs. 92/93; las actuaciones fueron elevadas a esta Alzada y encontrándose los autos con llamado de AUTOS PARA SENTENCIA, corresponde tratar los recursos incoados por las partes.

  2. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. En primer lugar, cabe destacar que tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista.

    De las constancias de autos...

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