Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Agosto de 2019, expediente CIV 078453/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C., M.

  1. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD J. 83 SALA G Expte. n° 78453/2017/CA1 Buenos Aires, de agosto de 2019.- ML

  2. La sentencia en consulta Estos autos han sido elevados en consulta conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 121/124, que restringió en los términos de los arts. 32 y 38 del CCyCN la capacidad jurídica de M.

  3. C. y estableció que requiere apoyo para:

    cobrar y administrar dinero; brindar el consentimiento informado para el suministro de alguna medicación o la realización de algún tratamiento médico especializado; así como para cumplir indicaciones terapéuticas, el desarrollo de su vida cotidiana y llevar adelante el tratamiento indicado de acuerdo a su voluntad, intereses y necesidades. Asimismo, dispuso que requiere de apoyo con representación para intervenir en juicios en los que sea parte; ejercer actos de disposición, tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones, enajenar bienes inmuebles, previa autorización judicial.

    Designó como persona de apoyo al D.J.T. y dejó establecido que podrá votar si es su deseo y en caso de ser necesario y a petición de la interesada podrá requerir la colaboración de aquél para asistirla en el ejercicio de su derecho.

    También existe apelación contra los honorarios regulados en el mismo pronunciamiento.

    A fs. 247/249 obra el dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara.

  4. Alcance de la consulta Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #30667906#239999165#20190822074916179 se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C. – R.M.-.T. “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. /Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs.

    343 y ss.)

    En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (C., esta S. “G”, 29/2/1988, en autos P., M.d.C., en L.L.

    1988-D. 461, en “R.,M.s.R.5., del 13/7/2012, y 506.597 de 4/2/2013, en el mismo sentido, S. “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, en E.D., t.167-p.551).

  5. Prueba De los informes interdisciplinarios de fs. 29/33 (del servicio de salud mental DHARMA) y fs. 40/41 (de la Defensoría), surge que la persona protegida (de 76 años de edad) padece un trastorno de esquizofrenia residual desde hace más de veinte años. Su única familia era su hermano, que falleció en el año 2016. Se encuentra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR