Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 032463/2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E C. M.

  1. c/ G.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS N° 32463/2013 -JUZ 16-

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. M.

  2. c/ G.A.S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. N° 32463/2013 respecto de la sentencia corriente a fs. 492/508, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  3. RACIMO DUPUIS.

    A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. G. dijo:

  4. La parte actora promovió la acción civil contra “G.A. S.R.L.”

    y “P.A. de R. del T.” por los daños y perjuicios que invoca como derivados de una enfermedad accidente laboral.

    Puntualizó que comenzó a trabajar como empleada para “G.G.

    S.R.L.” el 12/12/1981, señalando que a la época de la iniciación de la demanda -noviembre de 2012- cumplía funciones de empleada especializada en la planta de elaboración de productos alimenticios de servicio de abordo, para diferentes aerolíneas que operan desde el aeropuerto internacional de Ezeiza realizando tareas de traslado y estiba de alimentos, desde diferentes puntos de la referida planta a los vehículos de transporte y de embalaje de utensilios de comida.

    Expresó que durante el año 2011 comenzó a sufrir fuertes dolores en su hombro derecho, lo que determinó que visitara a un especialista. Mediante la resonancia magnética dispuesta por el profesional se le diagnosticó la existencia de fenómenos degenerativos propios de la edad y además que padecía un desgarro completo en la inserción distal del tendón del músculo supraespinoso, con retracción medial del cabo distal, y otro desgarro parcial a nivel de los músculos infraespinoso y subescapular, sumado a una bursitis. Esto último determinó que se le otorgue licencia médica a partir del 18/08/11, para posteriormente ser intervenida quirúrgicamente. Indicó que los desgarros producidos en ambos hombros y la artrosis de rodillas que padece son consecuencia causal y/o concausal de las tareas que ha desarrollado, entre las cuales se Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14136854#251878545#20191209091148177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E especifican: 1) estar de pie durante gran parte de la jornada laboral; 2) cargar y descargar bolsas de comida; 3) desplazar carros que pesan más de cincuenta kilos, por varios metros de distancia.

    A pedido de la demandada a fs. 232 se ordenó la citación como tercero de “A. de R. del T.

  5. S.A.”.

    El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda incoada y condenó a “G.A. SRL”, “.A. de R.d.T.S. y “A. de R. del T.

  6. S.A.” a abonar a la actora las sumas indicadas en el considerando III (por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico $190.200 y por daño moral $70.000), con más los intereses a liquidarse de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando

  7. Con costas.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, por la demandada “G.A. SRL” y por “P.ART. S.A.”. El recurso deducido por la demandada fue declarado desierto a fs. 583. La “A. de R. del T.

  8. S.A.” no apeló.

    La actora fundó su apelación a fs. 540/553. Sus agravios giran en torno a la cuantía de los rubros otorgados y por la aplicación de la tasa de interés del 8% desde la mora hasta el 01/08/2015.

    P. ART S.A.

    funda su apelación a fs. 554/571. Las críticas se refieren a que el sentenciante incurrió en un error de razonamiento que considera insalvable, en cuanto a pesar de que la afiliación no estuvo vigente durante los diez años previos a la primera manifestación invocada como invalidante, consideró que la ART apelante es responsable por la omisión del cumplimiento de los deberes que impone la ley 24.557, por entender que debió controlar el estado de salud de la actora desde que se inició el segundo tramo de la afiliación. En su memorial sostiene que: a) la sentencia es dogmática y violenta el principio de congruencia; b) no existe incumplimiento con vinculación causal; y c) La inexistencia de prueba sobre la vinculación de la patología con el trabajo.

    En cuanto al primero de estos agravios, la apelante tras enunciar los hechos invocados en el escrito inicial y destacar que en la demanda la actora adujo que padece afecciones degenerativas y que éstas tienen vinculación concausal con el trabajo, pone de resalto que la condena en su contra se funda en que “al retomarse el vínculo contractual con ‘Gate Gourmet Argentina SRL’ (el 1 de octubre de 2012), debió

    llevar a cabo un control del estado de salud de la actora lo cual hubiera permitido detectar que las condiciones en las que ejercía sus tareas fueron las que permitieron que Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14136854#251878545#20191209091148177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E se produjeran las lesiones por las que ahora se reclama”. Alega que en ningún momento ese incumplimiento fue reprochado a su parte, sino que en el escrito de demanda sólo dijo que omitió desempeñar el rol que estipula el art. 4 de la ley 24.457.

    Por otro lado, asevera la apelante que ninguna ART debe constatar el estado de salud del beneficiario al afiliarse, sino que una vez presentada la declaración jurada prevista en las resoluciones 43/97 y 37/10, someten a estudios a trabajadores que luzcan en esa nómina.

    Tampoco se invoca cuáles habrían sido las obligaciones incumplidas, sin afiliación vigente y cómo ellas pudieron influir en el presunto daño, el que a la fecha de vigencia del segundo contrato ya estaba consolidado. Agrega que en la pericia técnica se detallan las acciones seguidas por su mandante conforme a la legislación aplicable (Res. SRT 463/09, 529/09, 43/97, 37/10). Sostiene que en los testimonios vertidos no se describen las tareas que la actora invocó al inicio. Indica que no se encuentra acreditado en autos que la actora durante el período 01/07/1996 y 30/10/2001 estuviera expuesta a condiciones de iatrogénica establecida en la Res. 295/03, y que por ende no existe prueba que acredite que la accionante padeció sintomatología asociada con las patologías por las que demandó durante ese período. Además considera que si como admite la sentencia durante la primera afiliación el daño no se verificó, sino que apareció diez años después de finalizado el primer contrato, en todo caso la responsabilidad corresponderá a la A.R.T. con vigencia contemporánea a la aparición de la sintomatología invalidante.

    Arguye que no puede existir responsabilidad por “omitir prevenir” lo que otro debió

    haber hecho y que se ha fallado en el caso sobre un capítulo no propuesto en forma idónea en la jurisdicción del magistrado, lo que conlleva a la violación del derecho de defensa en juicio porque no existió un reproche concreto sobre el particular.

    En lo atinente a que no existe incumplimiento con vinculación causal, aduce que en la demanda nunca se expresaron cuáles eran los deberes que le correspondían y que fueron incumplidos.

    Por último, argumenta con la inexistencia de prueba sobre la vinculación de la patología con el trabajo y se agravia respecto de los montos de condena como así también de los intereses moratorios.

    Las réplicas de la parte actora obran a fs. 574/582.

  9. Comenzaré con el tratamiento de los agravios formulados por “P.

    ART S.A.” dado que cuestiona la condena en su contra.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14136854#251878545#20191209091148177 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Es de advertir que en el historial de contratos entre la empleadora de la aquí reclamante “G.G.A. S.R.L” y “P. ART S.A.” hubo un contrato entre el 01/07/1996 hasta el 31/10/2001 que concluyó por cambio de aseguradora (fs. 118 y fs. 432, resp. al punto 2) y otro muchos años después que comenzó el 01/04/2012 y permanecía vigente a la época de contestación de la demanda (fs. 118 y fs. 163 vta.). En el mencionado historial de contratos obrante a fs. 118 se observa que entre ambos contratos celebrados por la empleadora con “P. ART S.A.” desde el 01/11/2001 hasta el 31/03/2012 figuran contratos celebrados por la empleadora con otras ART diferentes de la aquí apelante, entre ellas la tercera citada en estas actuaciones -“A. de R. del T. I.

    S.A.”- que también fue condenada en la sentencia de primera instancia, cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo la primera manifestación invalidante durante el año 2011, mencionada por la actora en su demanda, referida a los fuertes dolores en el hombro derecho por lo que mediante la resonancia magnética que se le realiza el 01/08/2011 se le diagnostica las dolencias que describe en el escrito inicial (fs. 8 vta/9).

    En un antecedente de esta S., mediante voto en primer término del Dr. Racimo -C.. S. E, diciembre 20/2018, “O., J.L. c/

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (accidente de trabajo), E.. 30.262/2016- se ha admitido que en distintos precedentes de la CSJN -“R., M.E. y otros c/Techo Técnica S.R.L.”, del 3 de diciembre de 2002, Fallos 325:3265/77; “S., J.L. c/ RA y CES S.A.”, del 10 de abril de 2007, Fallos: 330:

    1550/64; “G., R. c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, del 30 de octubre de 2007, Fallos: 330-4633/42; y “T., A.A. c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31 de marzo de 2009, Fallos 332:709/730- en los que aun llegando a conclusiones diversas en cuanto a la interpretación de los alcances de los deberes de la ART, coinciden en...

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