Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 096016/1994

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 96.016/94 -Juzg. 70- “C.M.H. y otros c/ C.H. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.M.H. y otros c/ C.H. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 574/583, la señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de M.H.C., e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por aquélla y por J.C.C., D.F.D.C., C.A.C. y S.G.A.C., condenando a H.C. y a Presentación del Valle Leiva a abonar a la primera de las actoras mencionadas la suma de $ 29.160, y a los restantes demandantes $ 31.800 para cada uno de ellos, con más sus intereses y las costas proporcionales, en el plazo de diez días. La condena se hizo extensiva a Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A. (en liquidación) en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios la parte actora a fs. 594/595, Presentación del V.L. a fs. 597/599 y H.C. a fs. 602/604. A fs. 613 se tuvo por no interpuesto el recurso de apelación respecto de los coactores J.C.C., D.F.D.C., C.A.C. y S.G.A.C., y se resolvió que las quejas de fs. 594/595 serían consideradas únicamente respecto de la coactora M.H.C., resolución que se encuentra firme y consentida. Finalmente, a fs. 615/616 Presentación del V.L. respondió los agravios vertidos por la demandante, en tanto que las restantes quejas no fueron contestadas dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12523108#214637435#20180828131203377

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 8 de noviembre 1992 a las 5:00 horas aproximadamente, J.C.M.F. se encontraba circulando a bordo de su automóvil Fiat 600 por la Avenida San Martín de la localidad de V.A., F.V., Provincia de Buenos Aires, desde el sur hacia el norte. Lo hacia acompañado de M.V.O., C.R.G. y M.A.F.. H. entre las calles C. y U., un vehículo Chevrolet 400, patente C-

    558.662, que circulaba sin luces, a velocidad excesiva y en “zig-zag”

    al mando de H.C., repentinamente invadió el carril por el que se desplazaba F., embistiéndolo violentamente. Como consecuencia del brusco impacto, lamentablemente fallecieron el conductor del Fiat 600 y M.A.F., mientras que G. y O. sufrieron lesiones de gravedad.

    A raíz del hecho se inició la causa penal N° 3253 contra H.C., sobre doble homicidio culposo y lesiones culposas, tramitada ante el Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Este proceso culminó con el sobreseimiento provisorio del imputado, que adquirió firmeza (ver fs.

    257 y 289).

    Por otra parte, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 23 en lo Civil y Comercial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tramitaron las actuaciones acumuladas “M.P.

  3. c/ C.H. y otra s/ daños y perjuicios. E.. D-185.779” y “L.L.N. y otras c/ C.H. s/ daños y perjuicios. E.. D-194.904”. En la primera de ellas, P.I.M., por sí y en representación de sus hijos menores de edad L.N.M. y G.M.F., demandó a H.C. y a P.D.V.L. por los daños y perjuicios aducidos a raíz del accidente, en tanto que en el expediente D-185.779, L.N.L., S.B. y A.M.S., esta última exclusivamente en nombre de su hija menor P.E.F., reclamaron a H.C. la indemnización de los menoscabos que sufrieron como consecuencia del siniestro vial. El magistrado de la Provincia de Buenos Aires, luego de analizar las constancias aportadas a ambos procedimientos como así también las obrantes en Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12523108#214637435#20180828131203377 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L el expediente penal, estableció la responsabilidad concurrente de los conductores de los rodados que colisionaron entre sí, imputando un 70 % de aquélla a J.C.M.F. y un 30 % a H.C.. A renglón seguido, el juez examinó los daños padecidos por cada uno de los actores, y en “M.”

    excluyó del reclamo a L.N.M., condenó solidariamente a H.C. y a P.D.V.L. a pagar las sumas de $ 21.000 a favor de P.I.M. y $ 16.500 para G.M.F.; en tanto que en “L.” admitió la defensa de falta de legitimación activa en cabeza de S.B. para reclamar por daño moral por la muerte de su hijo M.A.F., y admitió la demanda, condenando sólo a H.C. a abonar $ 9.375 a L.N.L., $ 4.500 a S.B. y $ 24.000 para la menor P.E.F.. La sentencia se hizo extensiva a la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.

  4. Como lo dije en el primer considerando, la magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a M.H.C. la suma neta de $ 29.160, y a los restantes demandantes $

    31.800 para cada uno de ellos. Para así decidir, consideró que el pronunciamiento dictado por el Dr. A. al que aludí precedentemente hace cosa juzgada respecto de la presente acción, extremo que es susceptible de ser decretado de oficio en virtud del art. 347 in fine del Código Procesal, y estableció el deber de los demandados de responder por el 30 % de los daños que juzgó acreditados.

  5. Al verter sus agravios en esta instancia, la actora cuestionó

    únicamente el monto regulado por mi colega de grado para el daño psíquico, rubro en el que fueron comprendidos los gastos por tratamiento psicológico.

    Por su parte, P.D.V.L. se quejó porque a su juicio la responsabilidad por el siniestro le corresponde únicamente a quien conducía el automóvil Fiat 600. Impugnó la procedencia de la reparación del daño psicológico a favor de C.A.C. y la del daño moral reconocida a M.H.C.. Finalmente, formuló sus críticas en torno a la tasa de interés fijada sobre el capital de condena.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12523108#214637435#20180828131203377 En último término, H.C. se agravió porque desde su punto de vista J.C.M.F. fue el exclusivo causante del accidente, porque la jueza de grado habría aplicado incorrectamente la excepción de cosa juzgada y por la imposición de las costas del proceso.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12523108#214637435#20180828131203377 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR