Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Mayo de 2019, expediente CIV 060914/2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 60.914/15 -Juzg.32- “C M G DE J c/ B J N s/ resolución de contrato”

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C M G

DE J c/ B J Ns/ resolución de contrato” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 251/253, recurrió el demandado por los agravios que expone a fs. 261/269, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 271/273.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar a la demanda por resolución de contrato planteada por el Sr. M G DE J C la reconvención por daños y perjuicios y escrituración planteada por el Sr. B vinculada al boleto de compraventa celebrado el día 22 de diciembre de 2003, referido a un lote de terreno identificado catastralmente con el número 17 de la manzana Q, con frente a la calle W.N.3., entre Laprida y A.A., de la localidad de Florida, Partido de V.L., Provincia de Buenos Aires.

    El actor, dijo que la operación se acordó por la suma de quince mil dólares estadounidenses, de los cuales seis mil fueron entregados a la vendedora en el momento de la firma del instrumento referido y el saldo quedó pendiente de pago para el momento de celebrarse la escritura respectiva, cuyo otorgamiento se encontraba supeditado al cumplimiento de los trámites de inscripción que debían llevarse a cabo en el marco de un proceso sobre quiebra.

    Expuso que pese a sus reclamos, el demandado no cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo cual se encontraba legitimado para resolver el contrato y a solicitar la restitución del inmueble. Por su parte, el accionado sostuvo que el actor demoró

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: LIBERMAN - PEREZ PARDO,

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    dolosamente la escrituración del bien, porque los títulos no eran perfectos, había errores en la superficie del lote, hubo cambios unilaterales en el escribano que debía hacer la escritura, no coincidían el número de lote con los planos municipales, y debía cumplir con la instalación de agua y cloacas. Asimismo dijo que como prueba de su interés en cumplir con el boleto, había intimado a escriturar en el año 2006 y le contestaron que el plazo aún no había comenzado a correr porque aún no se había inscripto la compra en subasta y el boleto en la quiebra de Tintaprest S.A.

    Para decidir como lo hizo, el aquo aplicó el art. 1204 del Cód. Civil y entendió que el actor había cumplido las obligaciones contractuales asumidas pero que el demandado, en cambio, no lo había hecho. En consecuencia, declaró resuelto el contrato, con pérdida de lo abonado por el comprador; ordenó la restitución del inmueble al accionante y rechazó la reconvención.

  3. El demandado se agravió por considerar que el sentenciante no valoró correctamente las pruebas colectadas en autos,

    por lo que su decisión resultó arbitraria. También cuestionó el encuadre normativo utilizado pues a su criterio no cabía aplicar el art.

    1204 del C.C., ya que el actor no cumplió las obligaciones a su cargo.

    Se quejó por el rechazo de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios y solicitó que a todo evento se modifique la imposición de costas y se las distribuyan por su orden.

  4. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. Art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: LIBERMAN - PEREZ PARDO,

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Procederé a tratar las quejas aclarando que nuestro máximo Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132;

    280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).

  5. El boleto de compraventa se rige por la norma del artículo 1185 del Cód. Civil, en cuanto genera la obligación de escriturar y de concluir el contrato de...

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