Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 016416/2017

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 16416/2017 C., M.F. Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS Buenos Aires, de septiembre de 2017.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.V. los autos a la Alzada a los efectos de tratar las apelaciones interpuestas por el encartado contra lo resuelto a fs. 22 y 117; y por la actora contra el decisum de fs. 60/62.

1) A f. 22 -el 30 de marzo de 2017- el Sr. Juez de primera instancia otorgó la guarda provisoria de la niña

V.L. a su abuela materna, la Sra. M.F.C.. El progenitor de la mencionada niña articuló

a fs. 30/34 recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio contra dicha decisión; presentación que fue respondida por la nombrada abuela a fs. 55/57.

2) Cabe aquí precisar que pocos días después –el 7 de abril de 2017-

  1. fue escuchada por el a quo, con la presencia del Sr.

    Defensor coadyuvante de primera instancia, en los términos que resultan del acta reservada bajo el sobre N° 6445, que se ha tenido a la vista para este acto. Asimismo, se mantuvo un intercambio de ideas entre el magistrado de la anterior instancia, el referido funcionario, la abuela materna, y el padre de la mencionada niña (ver acta obrante a f.

    36).

    A continuación, a f. 37 –el 10 de abril del corriente año-

    el Sr. Juez de grado, proveyendo lo peticionado por el Sr. Defensor coadyuvante en el aludido comparendo de f. 36, ordenó como medida para mejor proveer la realización por el Cuerpo Médico Forense de un psicodiagnóstico familiar que incluya a todos los miembros de este grupo familiar –V., su madre, su padre, y su abuela materna-, que de cuenta de los rasgos de personalidad de cada uno y su impacto en los roles que ocupan; que determine si esos roles son reales o simbólicos; Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29610194#187442899#20170911101829091 cuál es el sistema de convivencia más adecuado, y si están dadas las condiciones , o en su caso cuáles serían , para la vinculación cotidiana de la niña (v.gr. dinámica de contacto con padre o con abuela y/o madre). Además, en la citada interlocutoria el a quo decretó la prohibición de acercamiento y contacto del Sr. M.L. a la niña

    V.L., hasta que obre en autos el informe ordenado. Por último, hizo saber a la Sra. M.F.C. que debería informar en forma periódica al Sr. M.L. las circunstancias relacionadas a la vida cotidiana de la niña.

    3) A fs. 60/62 –el 8 de mayo de este año- se desestimó la reposición intentada por el progenitor contra la resolución de f. 22, y se concedió la apelación subsidiariamente articulada.

    No obstante, en el mismo decisum, el Sr. Juez de primera instancia decidió proceder al levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre

  2. y su progenitor, y dar comienzo a una dinámica de comunicación paterno filial asistida. Asimismo, dejó sin efecto la intervención del Cuerpo Médico Forense, y en su lugar designó a la entidad “C.O.”, a los fines de la realización del psicodiagnóstico de interacción familiar dispuesto a f. 37 y de la evaluación del sistema más adecuado de convivencia de la niña y de comunicación paterno filial. Además, encomendó también al referido C. implementar un ámbito de comunicación de

  3. con su padre de al menos una vez por semana. Contra estas decisiones interpuso recurso de apelación la abuela materna de V., Sra. M.F.C.. El memorial agregado a fs. 84/86 fue contestado a fs. 120/121.

    4) Por último, a f. 118 el progenitor dedujo recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio contra el proveído de f.

    117, en cuanto dispuso agregar en autos el informe psicodiagnóstico practicado a la niña

  4. por la Lic. M. F.

  5. a pedido de la Sra. C.. La fundamentación de f. 118 recibió la respuesta de la abuela materna de Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29610194#187442899#20170911101829091 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B f. 123. A f. 128 se desestimó el remedio intentado por el progenitor y se concedió la apelación subsidiaria.

    5) A fs. 133/135 dictaminó la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, en el sentido de que deben rechazarse las apelaciones interpuestas contra las decisiones de fs. 22, 60/62 y 117.

  6. Por otro lado, a f. 136, la Sra. M.F.C. peticionó al Tribunal que, previo a resolver, su nieta

  7. sea oída por los suscriptos.

    Sobre el tema del contacto directo pedido entre los jueces y la niña de autos, no se desconoce que el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño hace alusión a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños “en condiciones de formarse un juicio propio”, “teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez”. El derecho del niño a ser oído se halla también contemplado en los artículos , segundo párrafo, 3°, inc. b), 24, incisos a) y b), y 27, inc. a) de la ley 26.061; y por los arts. 26, 639, 707 y concs. del Código Civil y Comercial.

    De modo preliminar, corresponde dejar sentado que en los presentes actuados se ha dado acabado cumplimiento con la obligación legal de oír a la niña. En efecto, como se detallara precedentemente,

  8. mantuvo un encuentro con el Sr. Juez de grado, con la presencia del Defensor coadyuvante de primera instancia, el 7 de abril del corriente año, hace unos de cinco meses. Y, en un breve lapso de tiempo, será sujeto de escucha en el ámbito de la salud mental; tras la intervención del C.O., dispuesta por el juez que nos precedió (conf.: psicodiagnóstico familiar ordenado a f. 37).

    En las condiciones reseñadas, no parece útil ni conveniente, en el actual estado de la causa, volver a escuchar a la niña ahora en la sede de este Tribunal; ello dicho sin perjuicio de la posibilidad de que los suscriptos dispongan el contacto directo con Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29610194#187442899#20170911101829091 aquella en una próxima etapa; si así lo entienden necesario y saludable para la involucrada.

    Es que la comparecencia de los niños a los juzgados y tribunales debe tener sus límites, sobre todo cuando -como se dijo- ya fueron escuchados. (ver esta S., 29/06/2007, “V.M. del R. s/

    Protección Especial”, R, 465.462; 19/03/2010, “G.A. c/G., H. s/ Art.

    250 C.P.C.C.N”, R. 539.657). Tal situación –el exceso en la concurrencia de los niños a entrevistarse con los jueces-- fue advertida por el mismo Comité de los Derechos del Niño, que en la Observación General Nº 12, párrafo 24, señaló que “el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria. El proceso de escuchar al niño es difícil y le puede causar efectos traumáticos”. Así

    lo ha estimado también, en el particular caso de autos, la profesional del Servicio de Psicología del Cuerpo Médico Forense que tomó

    intervención en la causa, quien aconsejó no superponer citaciones a la niña (ver informe de fs. 52/53).

    En el entendimiento apuntado, entonces, este Tribunal considera innecesario, por el momento, tomar un nuevo contacto con V.. Se trata de evitar a la niña un inmediato nuevo encuentro susceptible de ocasionarle situaciones de angustia, miedo o inseguridad; por lo que -teniendo en cuenta, como se dijo, la muy reciente entrevista celebrada en la instancia de grado- nos parece indispensable tratar de preservarla de una injerencia que en la actualidad se juzga superabundante (conf.: esta Sala, 06-02-2017, “M., M.A. y otros s/Control de Legalidad-Ley 26.061, expte. N°

    48912/2013).

  9. Decidida la cuestión relativa al encuentro pedido entre la niña y los judicantes, y para poder seguir avanzando en la presente resolución, debemos dejar establecido que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #29610194#187442899#20170911101829091 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sus argumentaciones, ni a refutar estas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte concluyente para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa decisión de la litis.

  10. Resolución de fs. 60/62:

    Como ya se anticipó, el progenitor cuestiona la decisión del juez de grado de otorgar la guarda provisoria de la niña a su abuela. Al respecto, comenzaremos por decir que, en el caso, está en juego el derecho de la niña

    V.L. –de diez años de edad- a no ser separada de su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con él de modo regular, garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que integra el bloque de constitucionalidad reconocido por nuestra República (conf.: art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional); y por el artículo 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente, que dispone que estos tienen derecho “… a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres…”. A su vez, el Código Civil y Comercial contiene diversas disposiciones relativas al régimen de comunicación materno o paterno-filial. Concretamente, el art. 652 del citado cuerpo legal establece que “en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”.

    Sobre el apuntado basamento legal, claro está que la comunicación entre el padre o la madre y su hijo, es decir la...

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