Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Mayo de 2015, expediente CNT 026013/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 26013/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “CHMF C/ DASAS/ DESPIDO.” (JUZG. Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de MAYO de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios, en tanto consideró ajustada a derecho la decisión de la actora de considerarse despedida (v. sentencia fs.

110/112 vta.).

Contra lo decidido se alzan ambas partes conforme los términos expresados en sus presentaciones recursivas de fs. 113/116 vta. (parte actora)

y 117/118vta. (parte demandada), Esta última recibió réplica de la contraria a fs. 127/128vta..

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la demandada en tanto está destinado a conmover lo resuelto en relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido.

El juez de grado expresó: “La actora se consideró despedida ante el silencio de la patronal a cuatro intimaciones a otorgar tareas acordes a su capacidad laborativa parcial (art. 212, primera parte, LCT) y la demandada aduce haber contestado esas misivas y haber intimado a la trabajadora a que se presente a control médico, en los términos del art. 210 LCT”.

Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA …“La demandada reconoce haber sido intimada por la actora y dice haber respondido. La actora niega haber recibido respuesta alguna (ver fs. 52, cap.I) por lo que frente a la clara disposición del art. 57 LCT incumbía a la demandada probar el extremo (conf. art. 377, CPCCN), lo que no ha cumplido”.

En base a tal conclusión el juez de grado hizo declaró la procedencia de la acción en la medida que procuraba las indemnizaciones contempladas por los arts. 245, 232, 233, LCT; como también la del art. 2 de la ley 25.323, la del art. 80, LCT y ciertos rubros salariales.

La demandada cuestiona la condena dispuesta afirmando que no es correcto lo expuesto por el sentenciante en tanto “…conforme la propia parte actora reconoce esta recibió la carta documento del 1/10/2009 que la intimaba a presentarse a la junta médica del 12/10/2009 pero fue ésta quien no concurrió.”

Analizadas las constancias de autos, advierto que no es correcto lo afirmado por la quejosa, en tanto del cotejo de las presentaciones efectuadas por la actora no advierto donde habría efectuado el reconocimiento referido por la demandada.

Insiste la demandada en manifestar que no es cierto que ella haya guardado silencio a las intimaciones de la Sra. C., pero en ningún momento señala o indica con precisión cuáles habrían sido los instrumentos con los cuales respondió a los emplazamientos que le formuló la trabajadora.

Por las consideraciones efectuadas, estimo que corresponde desestimar este aspecto del recurso.

III) Analizaré ahora el recurso de la actora.

Contrariamente a lo sostenido por el juez de grado, con los hechos expuestos en la demanda surge la posibilidad de determinar la Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V fundabilidad del reclamo de la actora de diferencia de vacaciones 2009 y la incidencia del S.A.C. respectivo, sin que corresponda reprocharle a dicha parte la ausencia de exposición de las circunstancias fácticas de operatividad de la citada pretensión.

En efecto, llega firme a la alzada que el contrato de trabajo quedó extinguido el 22 de diciembre de 2009, y que la remuneración mensual devengada durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año ascendió a $ 2.712,64 (ver sentencia de fs. 110/112 vta.).

Está demostrado, además, que la demandada abonó

a la actora la suma de $ 1.528,38 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas de 2009, y el importe de $ 127,36 por el S.A.C. por el rubro anterior (ver recibos de fs. 75 y 97, reconocidos por las partes a fs. 98).

Teniendo en cuenta que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 15 de diciembre de 2001 (ver hecho afirmado en la demandada -fs. 7 vta.- y admitido expresamente en el responde -fs. 37-), por aplicación de lo dispuesto en los arts. 150, inc. b), 151, 152, 155 y 156, L.C.T.

(t.o.), la demandada debió haber abonado a la actora la suma de $ 2.278,62 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas y la de $ 189,88 por S.A.C. sobre el rubro anterior, por lo que la diferencia adeudada asciende a $

812,76.

Propicio, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 812,76 en concepto de indemnización por vacaciones no gozadas más la incidencia del S.A.C., la que llevará desde el 22 de diciembre de 2009 los intereses fijados en la instancia anterior, tópico este último no cuestionado por las partes.

IV) Como señalé en lo pertinente al emitir mi voto como integrante de la Sala V de la C.N.A.T. en las causas: "Parra Vera, M. c/SanT.S.A." (sent. def. nº 68.536, del 14/06/2006), Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA “Arecco, Maximiliano c/Praxair Argentina S.A.” (sent. def. nº 69.131, del 21/12/2006), “Q.Q., Néctar c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A.” (sent. def. nº 70.349, del 20/12/2007) y “B., R.H. c/Jumbo Retail Argentina S.A.” (sent. def. nº 70.913, del 20/08/2008):

Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que el derecho a la no discriminación arbitraria, no sólo está tutelado por normas de jerarquía constitucional y supralegal, sino que -como intentaré fundamentar más adelante- ha ingresado en el dominio del jus cogens, cuando el trabajador se considera injustamente discriminado, debe producirse un desplazamiento de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba.

Es decir, esta específica mecánica probatoria responde a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales del trabajador y a las serias dificultades de la prueba del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala en lo pertinente:

...Uno de los problemas de procedimiento más importantes que se plantean cuando una persona alega una discriminación en el empleo o la ocupación se refiere a que con frecuencia le corresponde la carga de la prueba del motivo discriminatorio subyacente al acto incriminado, lo que puede constituir un obstáculo insuperable a la reparación del perjuicio sufrido. Si bien a veces los elementos de prueba se pueden reunir sin demasiadas dificultades..., lo más frecuente es que la Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar, sobre todo en los casos de discriminación indirecta o sistemática, y tanto más cuanto que la información y los archivos que podrían servir de elemento de prueba están la mayor parte de las veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación...La exigencia de que sea el autor de la discriminación el que aporte la prueba de que el motivo de la medida adoptada no guarda relación con la demanda constituye una protección suplementaria para la persona discriminada, pudiendo al mismo tiempo tener un efecto disuasivo...

...La Comisión considera que la cuestión de la carga de la prueba tiene una importancia fundamental en toda discriminación alegada...De todas estas consideraciones se desprende que existen circunstancias en las cuales la carga de la prueba del motivo discriminatorio no debe corresponder a la víctima que alega una discriminación, y en todo caso la duda debe beneficiar a ésta

(Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación)".

El art. 5º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que se aplica, efectivamente, “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional”. Pero luego agrega que esto es “sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización internacional”. Por ello, teniendo en cuenta todo el sistema especial de convenios internacionales del trabajo y sus métodos de control, el objetivo de estos convenios -consistente en proteger los derechos sociales de los trabajadores- y hasta la naturaleza de los mismos -de carácter cuasilegislativo-, el mencionado principio de interpretación establecido en la Convención de Viena puede considerarse como no aplicable a los convenios Fecha de firma: 29/05/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA de la O.I.T. En efecto, si estos instrumentos tuvieran que ser interpretados a la luz de “toda...

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