Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 24 de Octubre de 2019, expediente CIV 040694/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 40694/2007 C.M.D.F.C.C. Y OTROS c/ S. M. G. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, octubre 24 de 2019.- JR

  1. ----

    AUTOS y VISTOS:

  2. Para resolver los planteos de recusación sin causa articulados a fs. 7413 contra el Dr. O.J.A. y a fs. 7414 contra el Dr. O.O.A., habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 7436 y notificada la integración de este Tribunal a la Sra.

    Defensora de Menores a fs. 7635.

    Asimismo, se pasa a resolver en la presente la recusación sin causa interpuesta por el codemandado M.M.Y. a fs. 1244 del expediente n° 92211/2004 contra el Dr. O.O.A..

  3. El instituto de la recusación sin expresión de causa es una facultad que el ordenamiento procesal acuerda a los litigantes a fin de provocar la separación del juez, sin expresar las razones que la motivan. La misma debe interpretarse restrictivamente en tanto importa un desplazamiento de la competencia.

    No es ocioso recordar que si bien la recusación con causa se vincula con la garantía de imparcialidad inherente a la defensa en juicio, en principio, no ocurre lo mismo con el instituto de la recusación con reserva de su motivación. Así, cuando existe una razón para apartar al magistrado que entiende en el juicio, siempre se cuenta con la posibilidad de alegarla y acreditarla (conf. CNCiv., S.“., expte. n° 111.636/2006, del 16-4-08 y el Tribunal de Superintendencia de esta Excma. Cámara en el Expte. n° 45.727/2015 “S., M.E.c.M., J.L. y otros s/daños y perjuicios” del 27/04/2016).

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CÁMARA #14577526#247740532#20191025100952534 En este sentido, el Código Procesal ha reglamentado estrictamente la oportunidad por los cuales los litigantes pueden recusar, a fin de evitar que el instituto sea utilizado abusivamente.

    Por otra parte, el art. 15 de ese ordenamiento prevé que la facultad de recusar sin causa podrá usarse una vez en cada caso y cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla. Se advierte así la incuestionable intención del legislador de hacer prevalecer el principio de economía procesal frente a la recusación sin expresión de causa. De no haberse seguido este camino, el proceso podría transformarse en una indefinida utilización de la figura con resultados claramente negativos (conf.

    H.–.A., op. y...

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