C. M.. D. Y OTROS c/ ALCAREL SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteCIV 111594/2011/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., M. D. y otros c/ Alcarel S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N° 111.594/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes, contestando sólo la accionante.

1.2.- La demanda entablada en autos persigue la reparación de los daños producidos en el inmueble de la calle A. 1466 de esta Ciudad Autónoma en razón de las obras de construcción realizadas en el inmueble lindero desde Diciembre del año 2009.

1.3.- La empresa demandada cuestiona en primer lugar el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva, luego ataca la procedencia y/o las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad psicofísica, daño espiritual y daños patrimoniales Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

por considerarlas desmedidas, y finalmente reclama a todo evento que las costas sean distribuidas.

1.4.- La actora, por su parte, critica el rechazo de la pretensión formulada por E. J. A., después se queja de las sumas estipuladas por daños materiales, daño psicológico y daño moral,

en cada caso por entenderlas escasas según el resultado de las pruebas producidas.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala, “Letwiniuk, O.c.B., J. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F., G. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, S. c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.3.- De conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom., la interpretación de las normas del código velezano debe realizarse de manera armónica en lo posible con el nuevo régimen (in re “O., S.M. c/

Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038), y será este el camino a seguir en el presente caso.

3.1.- Abordaré en primer lugar las quejas que formulan las partes en torno a la “legitimación” y que se enmarcan en la atribución misma de la responsabilidad civil.

3.2.- En efecto, comienzo por recordar que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las “personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media “coincidencia” entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (esta Sala in re “R., F.c.D.D., R. y otro s/

Daños y Perjuicios”, Expte. N° 71035/2008, del 20/9/2019; ídem,

L., M.M. y otro c/ D., M. y otro s/ Ds. y Ps.

, E.. N° 20.349/2.012, del 21/9/2018, entre muchos otros).

La sentencia constituye una unidad lógico - jurídica, por lo que la legitimación sustancial de las partes (activa y pasiva)

importa un presupuesto preliminar y necesario para la declaración Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

del derecho, y en caso de no resultar manifiesta su examen se impone al momento del dictado de la sentencia definitiva, incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (cfr. F., C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado..., Astrea, t. I, pág.587).

3.3.- La empresa demandada se limita a señalar que no fue quien contrató al personal que realizó los trabajos en el inmueble vecino, vía por la que reclama que se admita su defensa de falta de legitimación pasiva.

Adelanto que este argumento carece de la relevancia pretendida y por tanto propondré su desestimación, pues la responsabilidad que se le atribuye en autos encuentra fundamento en su carácter de titular dominial del inmueble en el que se realizaron las obras de construcción de la que derivaron daños a los vecinos, y este es un extremo que no resulta debatido En efecto, el sistema normativo categoriza al caso de autos como un supuesto de responsabilidad por “riesgo o vicio de las cosas y de las actividades riesgosas” en los términos normados por los arts. 1757/8, anteriormente contemplado por el art. 1113 CC

(cfr. esta Sala in re “B., S.c./ 350 S.R.L. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 82.735/2014, del 13/02/2023; ídem, “E.Z., E. c/ Cons. de P.. Bolivar 1867/69/75/87 s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

115.605/2.005, del 04/6/09, entre otros).

Fecha de firma: 26/09/2023

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Carece por tanto de la relevancia pretendida el hecho de que los perjuicios no hayan provenido de “cosas arrojadas” desde el inmueble afectado (art. 2616 del CC citado), y por cierto la mecánica causal que tuvo lugar en la especie surge prístina de la experticia de ingeniería civil obrante a fs. 240/243 (más las ilustrativas fotos de fs. 340) cuyo mérito o ponderación tampoco resulta objeto de cuestionamiento por parte de la demandada aquí

apelante (art. 377 CPCCN, arts. 1736 CCyCom.).

3.4.- La actora, por su parte, afirma que el derecho a la reparación de daños de E. J. A. radica en su carácter de cónyuge de N.B., adquirente del inmueble de la calle A. 1466,

por lo que éste tiene carácter ganancial.

También cabe desestimar esta crítica.

En efecto, como señalara anteriormente en el caso de autos el derecho a la reparación de daños estriba o se funda en el carácter de “dueño” y/o de “guardián” del inmueble afectado, no en la “ganancialidad” esgrimida por E.A. que -en todo caso-

apareja otros efectos jurídicos que no tienen incidencia alguna en lo que resulta aquí objeto de debate.

A diferencia de lo afirmado en el escrito de demanda (fs.

49) ninguno de dichos caracteres ostenta la citada coactora, y para ello acudo al tenor de la escritura de compraventa del inmueble celebrada el 12/01/1979 que en copia simple se agrega a fs. 8/12.

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Por lo demás, la misma tampoco habitaba en el inmueble en cuestión, así surge del mismo escrito de demanda citado (ver fs. 48

vta./49 cit.) y del escrito de agravios cuando se afirma “… que en dicho inmueble vivía (y lo hacen hasta el día de hoy) el matrimonio "C.-B." y sus dos hijos -hasta ese entonces- menores…” (sic) (ver pto. “6 i”).

3.5.- En definitiva, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, la confirmación de la sentencia de grado se impone.

4.1.- En concepto de indemnización de los daños materiales al inmueble se fijó la suma de $135.000 a favor de N. B., mientras que por “gastos varios” la de $55.000 para G. B. y para M. C.,

decisión que cuestionan ambas partes y que propondré confirmar.

4.2.- En efecto, por lo pronto cabe señalar que este nocimiento importa o jerarquiza como un “daño emergente”, pues representa la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, por lo que al producir el empobrecimiento del sujeto corresponde restablecerlo al status quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts.

1726/1728 (esta Sala, “Pistan, D. c/ B., P. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 24.443/2012, del 15/5/2023; ídem, “P., Santos c/

Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 27/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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62.104/2014, del 21/4/2022; U., F., Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).

4.3.- Para arribar a la solución adelantada cabe ponderar el tenor del informe pericial de ingeniería agregado a fs. 242 que corresponde valorar según los términos de los arts. 386 y 477 del rito, experticia de la que surgen con detalle las refacciones efectuadas y las que habrían de llevarse a cabo, para lo que el experto citó el tenor del informe acompañado emitido por “VPR

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