Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Diciembre de 2018, expediente CIV 012904/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

12904/2014

., A.M.c.U., L. A. y otro s/ daños y perjuicios

EXPTE. n.° 12.904/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., A.M.c/ U., L. A. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 236/245 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. - H.M. - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 236/245 hizo lugar a la demanda incoada por A.C. y condenó a L. A. U. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 130.000, con más intereses y las costas del juicio.

    Contra dicho pronunciamiento expresó

    agravios la citada en garantía a fs. 317/321, los que fueron respondidos por la actora a fs. 323/330. Asimismo, esta última alzó sus quejas a fs. 303/315,

    presentación que no fue respondida por la contraria.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Fecha de firma: 13/12/2018

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

    Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 323, punto I.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    Fecha de firma: 13/12/2018

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    Jésica María c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/

    R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003;

    ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G.,

    J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Es oportuno aclarar que no soslayo el hecho de que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853.

    Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará

    en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las emplazadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de la anterior instancia concedió

    a la actora, bajo el rubro “daño físico”, la suma de $ 40.000 para reparar las secuelas físicas del accidente, y otro tanto para enjugar el rubro “daño psíquico”.

    La demandante considera que los importes son insuficientes, pues no guardarían relación con la entidad de las lesiones ni con los grados de incapacidad determinados por el perito. A su vez, la citada en garantía estima que la cuantía del rubro resulta elevada.

    Ante todo debe dejarse en claro que el daño,

    en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p.

    97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación Fecha de firma: 13/12/2018

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    (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.).

    En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis de la actora, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente.

    Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 12/3/2013, “H., R.A. c/

    Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399;

    ídem, 22/8/2012, “., F.E.c.B.S. y otros”, L n° 584.026;

    ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/2/2012, “., Victoria Yasmin c/

    Morales, P. y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010,

    A., A.E. c/ Transporte Metropolitano General San Martín S.

    A.

    , LL Online, cita: AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).

    Sentado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario es preciso, como primera medida, definir adecuadamente a qué tipo de perjuicios se refiere este rubro.

    Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la Fecha de firma: 13/12/2018

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