Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 8 de Marzo de 2016, expediente CIV 072526/2010/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 72526/2010/CA1 – C. M. E. C/ U. G. S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

RECURSO N° CIV 072526/2010/CA002 FOJA: 519.-

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En la etapa de ejecución de la sentencia y puesto a decidir acerca de la impugnación de la liquidación, el juez de grado recordó que en los autos caratulados: “P., C. c/C., M.E. s/ ejecución hipotecaria”

    (expte. n° 50.933/2003, que el tribunal tiene a la vista en este acto), con fecha 2 de agosto de 2004, se declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia dictadas por el Estado nacional que establecieron la denominada pesificación de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, y en ese marco de actuación, se dictó sentencia de remate mandado llevar la ejecución adelante hasta el íntegro pago a la acreedora del capital reclamado (en la moneda de origen, esto es dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos), con más sus intereses a la tasa del 6% anual por todo concepto (vide fs.59/68).

    Atento dicho antecedente, el a quo destacó la íntima vinculación entre el acto jurídico base de estas actuaciones (reconocimiento de deuda) y el mutuo que originó

    la ejecución del gravamen hipotecario antes aludida. Así, y con sustento en esa circunstancia, consideró que la cuestión aquí

    debatida se hallaba sometida a la misma suerte, en punto a la moneda de cancelación, que la del contrato de préstamo.

    Dicha determinación no satisfizo al demandado quien acude a esta alzada en procura de revisión. Sus agravios Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12649925#148726521#20160308125027283 de fs. 501/506 fueron respondidos por la actora a fs. 508/510, y el debate se integró con el dictamen del ministerio público que obra a fs. 517/518.

  2. Sin perjuicio de que las cuestiones debatidas en uno y otro proceso puedan estar relacionadas, corresponde señalar que las obligaciones emergentes del acto jurídico de reconocimiento de deuda (objeto del presente pleito) son independientes y autónomas de aquellas cuyo cumplimiento de procuró (y logró) en el juicio ejecutivo. Dicha autonomía proyecta sus efectos no sólo sobre la relación jurídica sustancial sino, también, sobre las cuestiones procesales vinculadas. Por tanto, las defensas invocadas en uno de los procesos por la deudora (aquí acreedora) o la...

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