Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Noviembre de 2017, expediente CIV 116495/2005/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 116495/2005 “C.M.A. Y OTROS c/ TURISMO ESTRELLA CONDOR SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 116.495/2005); “D.

M. A. Y OTROS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 72.914/2006); “P. L.

A. Y OTROS c/ TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 68.843/2007)

LIBRE N° 116495/2005/CA001.-

LIBRE N° 072914/2006/CA001.-

LIBRE N° 068843/2007/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.M.A. Y OTROS c/ TURISMO ESTRELLA CONDOR SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 116.495/2005); “D.M.A. Y OTROS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 72.914/2006); “P. L.

A. Y OTROS c/ TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 68.843/2007), respecto de la sentencia de fs. 436/466 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11910250#186040299#20171109080235128 A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia única recaída a fs. 436/466 en el expte. N° 116.495/2005 admitió la demanda promovida por M.A.C., E.

    Z., D.N.C. y L. E. C. contra Turismo Estrella Condor S.A., y J.C.B. En consecuencia, condenó a éstos a pagar la suma total de Pesos Ochocientos Ochenta y Tres Mil ($ 883.000), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.-

    Asimismo, hizo lugar a la acción instaurada por J.A.B., M.A.D. y N.S.B. contra Turismo Estrella Condor S.A., A.C.C. y J.M.. En consecuencia, condenó a éstos a pagar la suma total de Pesos Quinientos Catorce Mil Doscientos Sesenta y Dos ($ 514.262), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.-

    Finalmente, receptó la demanda promovida por L.A.P., M.A.T. y C.S.T.P. contra Turismo Estrella Condor S.A., A. C.

    C., J.C.B. y J.M. En consecuencia, condenó a éstos a pagar la suma total de Pesos Doscientos Ochenta Mil Doscientos ($ 280.200), con más los intereses y las costas del juicio, extendiendo los efectos de la condena a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de M.A.D., J.A.B. y N.S.B., cuyos agravios de fs. 594/607 fueron replicados a fs. 635/641.-

    La citada en garantía expresa agravios en relación a lo decidido en el expte. N° 116.495/2005 a fs. 609/614, los que fueron contestados a fs. 642/645.-

    La aseguradora hace lo propio respecto a la causa N° 72.914/2006 en presentación obrante a fs. 615/623, agravios que fueron respondidos a fs. 631/633.-

    Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11910250#186040299#20171109080235128 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Federación Patronal funda su recurso en lo referente a lo resuelto en el expte. N° 68.843/2007 a fs. 624/629, quejas que fueron replicadas a fs. 646/657.-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses.-

    Para un mejor orden expositivo, habrán de analizarse en forma separada los agravios correspondientes a cada expediente, a excepción de lo relativo a los réditos que se estudiarán en forma conjunta.-

  4. “C.M.A. Y OTROS c/ TURISMO ESTRELLA CONDOR SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    (EXPTE. N° 116.495/2005).-

    IV.A.- Liminarmente, debo destacar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11910250#186040299#20171109080235128 Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la firma aseguradora pretende fundar su queja en relación al valor vida reclamado por los hermanos de la víctima, al daño psicológico y al tratamiento psicológico no logran cumplir, siquiera mínimamente, con los requisitos antes referidos.-

    La citada en garantía manifiesta agraviarse por la admisión del valor vida reclamado por D.N.C. y L.E.C.; sin embargo, en el pronunciamiento apelado fue desestimada la partida que peticionaran los indicados coactores por tal concepto (ver fs. 451 vta./452, apartado A).-

    En relación al daño psicológico y al tratamiento psicoterapéutico, la recurrente se limita a señalar que las sumas son elevadas y a reiterar las impugnaciones formuladas por su parte a la pericia.-

    En tal sentido, se advierte con meridiana claridad que, en lo atinente a tales partidas, la quejosa no articula una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, no puede reputarse hábil para fundar el recurso la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

    En tal sentido, la postura de la citada en garantía importa tan solo un disenso con la decisión adoptada y una mera repetición de las manifestaciones oportunamente efectuadas en primera Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11910250#186040299#20171109080235128 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A instancia a la hora de impugnar la pericia, lo cual no resulta suficiente para obtener la modificación de la sentencia recurrida.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado por la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios mencionados precedentemente.-

    IV.B.- Contra la suma de $ 200.000 concedida a favor de los padres de la víctima en concepto de valor vida, se alzan los agravios de la citada en garantía.-

    Según reiterado criterio de este Tribunal, la vida humana carece por sí misma de valor económico, de modo que su pérdida no puede ser indemnizada sino en la medida que represente un menoscabo de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, pág. 308, n° 7; O., A. “El daño resarcible”, pág. 108, n° 26 y “La vida humana como valor económico”, E.D. 56-849 y sgtes.; L., J.J. “Personas damnificadas por homicidio”, E.D. 51-890 y sgtes). Vale decir que este perjuicio está referido al efectivo detrimento patrimonial que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta S., voto de la Dra. Luaces en libre n° 126.487 del 30/9/93; del Dr. E.P. en libre n° 166.838 del 22/9/95; del Dr.

    M. en libres n° 59.437 del 12/6/91; n° 153.186 del 4/11/94 y n° 428.038 del 3/10/05, entre otros).-

    Para poder efectuar una valoración del detrimento patrimonial que le ha ocasionado a los actores la muerte de su hijo, debe merituarse, con suma prudencia, a cuanto hubiera ascendido la razonable posibilidad de ayuda material que...

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