Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2022, expediente CIV 033671/2017

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 33671/2017 “C, M E C/ TRANSPORTES VILLA

BOSCH S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C, M E c/ Transportes Villa Bosch S.A. y OTRO

S/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ

A. VERÓN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de agosto de 2021

    hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a Transportes Villa Bosch Sociedad Anónima Comercial e Industrial y a M A D V a abonar la suma de pesos cuatrocientos setenta y nueve mil doscientos ($479.200), con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando séptimo, haciendo extensiva la condena a “Escudo Seguros S.A.”.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la actora el día 25/08/2022 y la citada en garantía el día 06/09/2022. Corridos los Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pertinentes traslados de ley, luce incorporado digitalmente el día 19/09/2022 el responde de la accionante.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por la Sra. C. el día 20 de mayo de 2015.

    Relata que, en la fecha indicada, a las 10:30 horas aproximadamente, viajaba en calidad de pasajera -junto a su nieta- del colectivo de la línea 328, interno 29 -cartel blanco-, conducido en la ocasión por el Sr. M A D V, quien se desplazaba por Campo de Mayo hacia Avda. M., partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.

    Señala que al arribar a la parada ubicada en la arteria San Ramón, de la localidad de M.C. comenzó a descender por la puerta trasera, cuando el chofer cerró la puerta, quedando con medio cuerpo en su interior y siendo arrastrada unos metros por el ómnibus.

    Indica que por ello sufrió severos traumatismos por los que debió concurrir al Servicio de Guardia del Hospital Zonal General de Agudos "Dr. C.B., de la localidad de Tres de Febrero.

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 -aprobado por la ley 26.994-

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la actora giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad sobreviniente -física y psicológica-, y tratamiento psicoterapéutico. Entiende que las sumas otorgadas resultan escasas. También funda su queja en el resarcimiento del daño moral, cuya suma considera reducida frente a los sufrimientos ocasionados por el siniestro. Asimismo, entiende que los montos fijados por gastos médicos, de farmacia y movilidad resultan insuficientes para cubrir las erogaciones en que debió incurrir por el accidente.

    Por otra parte, se agravia respecto de lo decidido por el a quo en cuanto al tratamiento kinesiológico.

    Con relación a la tasa de interés, solicita se aplique la doble tasa activa a todos los montos indemnizatorios desde la fecha generadora del daño -incluyendo el “tratamiento psicológico”.

    Finalmente, plantea la inoponibilidad del límite de cobertura de la póliza de seguro contratada por la parte demandada.

    A su turno, la citada en garantía expresa su queja con relación a los montos fijados por daño físico y psíquico; por el tratamiento psicológico; por los gastos médicos, de farmacia y de traslado; y por daño moral; solicitando su reducción.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  6. Rubros indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR