Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Mayo de 2021, expediente CIV 044098/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 44.098/2017

C M E c/ T R S y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(juzg. 48)

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C M E c/ T R S y otro s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 306/314, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M E C y condenó a B.R.S., S R T y Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $ 932.800

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios el accionante, la citada en garantía y la empresa de transportes con fecha 6/4/2021,

    9/4/2021 y 13/4/2021, respectivamente, en tanto que el día 14/4/2021

    el Sr. Torres adhirió a las críticas vertidas por B.R.S.T. quejas merecieron las réplicas de fecha 14/4/2021,

    16/4/2021, 19/4/2021 y 22/4/2021, y el 23/4/2021, se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 30

    de diciembre de 2016 a las 12:20 horas aproximadamente, el Sr. C

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    circulaba a bordo de su vehículo marca Fiat Idea, dominio AA485BC, por la Avenida San M. de esta ciudad. Relató que al arribar a la intersección con la calle C., fue violentamente embestido en la parte lateral izquierda de su rodado por el colectivo de la empresa de transportes demandada, conducido en esa ocasión por el Sr. T, quien se desplazaba en el mismo sentido y dirección que el accionante y, de manera intempestiva, giró hacia la derecha desde la vía del metrobus, con la intención de tomar la mencionada arteria C..

    A raíz del hecho, el demandante sufrió las lesiones que describió en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda,

    acordó al Sr. C $ 630.000 por incapacidad sobreviniente y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, $ 1.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, $ 200.000 por daño moral, $ 72.800 por daños materiales causados a su automóvil, $ 3.000 por la privación de su uso y $ 26.000 por pérdida de su valor de reventa. Para así decidir,

    el Dr. S. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la víctima.

  4. Los agravios En esta instancia, el actor impugnó la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, de los gastos médicos, farmacéuticos y de Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    transporte y del daño moral, como así también el criterio adoptado por el señor juez a quo en torno a los intereses y su decisión de declarar oponible al damnificado el descubierto obligatorio pactado en la póliza asegurativa.

    A su vez, la citada en garantía cuestionó la procedencia y el quantum establecido en el fallo apelado para la incapacidad sobreviniente y el daño moral.

    Por último, la empresa de transportes y el Sr. T criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo, la admisión y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, del daño moral, de los daños materiales causados al vehículo del Sr. C y de su desvalorización venal.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S. de esta Cámara).

  6. La configuración de la responsabilidad civil Razones de orden lógico imponen examinar en primer término la queja atinente a la atribución de responsabilidad civil decidida por el magistrado de primera instancia, pues de prosperar dicho planteo correspondería rechazar la demanda que dio inicio a este procedimiento y resultaría abstracto el estudio de los restantes agravios a los que me referí en el considerando IV.

    Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado un automóvil y un colectivo, a Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art.

    1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

    En consecuencia, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad de los accionados, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables.

    Por el contrario, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deben probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa.

    Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

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    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la producción de la colisión debe atribuirse, como lo sostuvieron los apelantes, al propio Sr. C.

    Adelanto que a mi juicio la respuesta a tal planteo debe ser negativa, pues no comparto la postura sostenida por la empresa de transportes en su memorial de agravios, a la que adhiriera el codemandado T.

    En primer término, habré de detenerme en la prueba pericial de ingeniería mecánica agregada a fs. 220/225, puesto que dicho medio probatorio resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la dinámica y a las causas del acaecimiento de un siniestro vial; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    Pues bien: el croquis realizado por el Ing. G a fs. 222

    demuestra con claridad que el colectivo embistió al automóvil Fiat Idea al intentar doblar hacia la derecha, circunstancia que fue descripta en los siguientes términos: “de acuerdo a las constancias de autos, el siniestro se produce cuando el vehículo de la demandada, circulando por la Av. S.M., desde el carril central del metrobus, inicia un giro a la derecha para ingresar a la circulación de Av. C., impactando al vehículo del actor en su lateral izquierdo, que también está circulando por Av. S.M. en el mismo sentido” (fs. 221 vta). Más adelante, el experto precisó que “dada la ubicación de los daños en el lateral izquierdo del actor, se asigna a éste la calidad de embestido, y al vehículo de la demandada, calidad de embistente” (fs. 224/224 vta).

    ...

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