Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 079440/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C. M. A. Y OTROS c/ Y. P. M. s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

J. 8 S.G. Expte. N.. 79440/2017/CA2

Buenos Aires, de junio de 2020.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora y la Defensora de Menores de primera instancia contra la sentencia del 28

    de octubre de 2019 que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijando la prestación a cargo del progenitor en favor de sus hijos M. (11/4/2003) y F. (11/1/2006) en la suma de $12.000.

    Asimismo, mantuvo los pagos en especie; estableció una pauta de incremento del 12 % semestral e impuso las costas a cargo del demandado.

  2. La parte actora expresó sus agravios a fs. 535/536

    (contestados a fs. 540/541), sosteniendo que el monto de la cuota resulta exiguo; que no contempla ni siquiera el 50% del monto reclamado y que se encuentra lejos de cubrir las necesidades integrales de los beneficiarios. Asimismo, afirma que el incremento semestral también es bajo.

    Corrido el traslado del memorial, el demandado contestó

    a fs. 538/539 solicitando su rechazo por cuanto –afirma- quedó

    probado en autos que si se tiene en cuenta los aportes en especie, la cuota líquida fijada supera con creces las necesidades económicas de sus hijos.

    La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara, quien mantuvo el recurso interpuesto por su par de primera instancia y solicitó se haga lugar al recurso de la actora.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  3. El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75

    de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación...

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