Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 087157/2012

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 87.157/12 – J.. 39- “C.M. y otro c/ Metrovías S.A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C.M. y otro c/ Metrovías S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 318/333 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.C. y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $ 112.320, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios la demandada a fs. 344/353, los que fueron contestados a fs. 360/364, y la actora a fs. 355/358, los que no han sido respondidos. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. En su expresión de agravios, Metrovías S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad civil, criticando esencialmente la valoración efectuada por la a quo de la prueba obrante en el expediente. Se quejó asimismo por la procedencia, y en subsidio por la cuantificación fijada en la sentencia recurrida para la incapacidad psicofísica sobreviniente y por la admisión del resarcimiento del tratamiento psicológico. Por último, se quejó por la tasa de interés aplicada por la magistrada de grado. Por su parte, la actora requirió la elevación de los montos para las partidas resarcitorias correspondientes al daño físico, al daño psíquico, a los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y al daño moral.

  3. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12354099#165983700#20161102150650158 de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José

    C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron Fecha de firma: 03/11/2016 origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12354099#165983700#20161102150650158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art.

    42 de la Constitución Nacional.

  4. Una resolución ajustada a derecho del caso requiere ante todo su adecuado encuadre jurídico y normativo. En este sentido, el marco legal aplicable viene dado, por un lado, por las disposiciones Fecha de firma: 03/11/2016 relativas a los daños y perjuicios causados en el contexto de un Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12354099#165983700#20161102150650158 contrato de transporte, resultando de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio que regula el régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321739). De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Código Civil y consagran el art. 9 –como principio general del Derecho Civil y Comercial– y el art. 961 –como pauta rectora de los contratos– del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad, el Fecha de firma: 03/11/2016 transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12354099#165983700#20161102150650158 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados...

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