A, C M Y OTRO c/ M, M C s/DERECHO DE USUFRUCTO

Número de expedienteCIV 022221/2016/CA001
Fecha21 Agosto 2019
Número de registro241784659

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 22221/2016 ALTAPARRO, C.M. Y OTRO c/

MOSCATELLI, M.C. s/DERECHO DE USUFRUCTO Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A.C.M. y otro C/

M.M.C. s/ Derecho de Usufructo”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 107/114 admitió la demanda incoada por C.M.A. y A.M.A. contra M.C.M., ordenando la cancelación del usufructo constituido respecto del inmueble de la calle Ecuador 1575/77/79, entre las de Arenales y B., unidad 14, del 2° Piso, de esta Ciudad, matricula nro. 19-505/14. Asimismo, y en virtud de la complejidad y particularidad de la cuestión debatida impuso las cosas en el orden causado.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada a fs. 116 y la parte actora a fs. 118 y expresan agravios a fs. 131/135 y 137/140, respectivamente.

    Corridos los pertinentes traslados de ley a fs. 142/145 y fs.

    148/149 lucen los respondes de la accionante y de la demandada.

    A fs. 152 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. La presente acción se inicia con la finalidad de cancelar el usufructo vitalicio constituido por A.A.A. a Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28263754#241784659#20190820081920347 favor de M.C.M. y con relación a la Unidad Funcional N° 14 ubicada en el 2° piso del inmueble sito en la calle Ecuador 1575/77/79, -entre las de Arenales y B.-, matricula nro.

    19-505/14 de esta Ciudad. Ello, con sustento en que el usufructo en cuestión se extinguiría por la consolidación de la propiedad y por afectación de la legitima.

    La parte demandada se agravia en tanto considera que la sentenciante realiza una valoración errónea de la prueba de informes, documental, como así también de la jurusprudencia y doctrina. En efecto, entiende que el reclamo es desacertado y extemporáneo en tanto no hay consolidación en su persona dado que en el sucesorio de A.A. no está inscripto ni tampoco se ha partido el acervo hereditario. Además, que en el caso no se va a consolidar la calidad de nuda propietaria y usufructuria atento que una vez partido el sucesorio e inscripto, a ésta solo le tocará una cuota parte muy inferior al 50%, quedando la mayor en cabeza de terceros ajenos a su persona. Por último, se alza en cuanto a la imposición de las costas atento que considera que se deben imponer a la parte actora.

    A su turno la parte actora en su expresión de agravios, expone que la demandada no pudo ejercer de hecho como usufructuaria del inmueble de autos y que el ejercicio abusivo del derecho mediante el ardid del usufructo vitalicio y gratuito le genera agravios en su contra.

    También se queja por la imposición de costas considerando injusta la forma en que se atribuyeron, debiendo ser soportadas por la demandada perdidosa.

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28263754#241784659#20190820081920347 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

  4. - Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, Expte. Nº 41.025/2005 “M., D.A.c.P.F., M. y otros s/

    daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, Expte. Nº 25.011/2005 Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28263754#241784659#20190820081920347 “L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, Expte. Nº 7153/2007 “Presa, C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)

    Empero, resulta inviable la apelación, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.

    (Conf. C.. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/

    ...

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