Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Diciembre de 2017, expediente CIV 090202/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.M.A. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y perjuicios -

ordinario” (Expediente No. 90202/2011) – Juzgado No. 33.

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “C.M.A. c/ Metrovías S.A. s/

Daños y perjuicios - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 224/238, hizo lugar a la demanda promovida por M.A.C. y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $180.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes.

Los fundamentos de la accionante obrantes a fs. 261/262, merecieron la respuesta de su contraria de fs. 276/279; la empresa Metrovías S.A. expuso sus quejas a fs. 265/272, que fueron contestadas por la reclamante a fs.

274/275.

II.- Los agravios de M.A.C. redundan en los montos establecidos para atender las partidas correspondientes a incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño moral y gastos médicos, de farmacia y movilidad.

Metrovías S.A., básicamente se centra en la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia. Entiende que su contraria no ha probado la real ocurrencia del hecho que ha dado origen a la litis como así

tampoco su calidad de pasajera ni los daños invocados. Cuestiona la apreciación por parte del anterior sentenciante de las declaraciones de los testigos L. y Baldivares, a cuyos dichos resta entidad por considerarlos contradictorios entre sí. Se agravia también por la procedencia y montos otorgados en concepto de daño físico, daño psicológico y su tratamiento, gastos de asistencia médica y traslados, y la suma fijada por daño moral, para culminar sus críticas respecto de la tasa de interés establecida.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12297480#196201299#20171218113154463 que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños acaecidos como consecuencia de la caída que sufriera la actora en la estación Juramento de la línea D de subterráneos.

Por lo tanto resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C., Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T°

2, p g. 13).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.

(conf. esta S., 05/04/2000, “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”, 02/07/2001, “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s7 daños y perjuicios”, S.G., del 21/05/1996, “L., J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”).

Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12297480#196201299#20171218113154463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Claro que para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en la ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos toda vez que ellos no se presumen. Es que, aún en supuestos como el que nos ocupa -en el cual la responsabilidad que se atribuye es objetiva-, rige plenamente la norma que establece que es la víctima a quien le incumbe la carga de la prueba “primaria” del hecho, puesto que el daño tiene que ser una consecuencia efectiva y real del acontecimiento y no solamente posible. Además, el reclamante siempre deberá acreditar la “causa física del daño”: que sufrió lesiones al ser transportado, que lo hirió la colisión de cierto automóvil, etc. (Kiper, C.M., Proceso de daños, T. II, 1a ed., Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 58).

IV.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

La actora, en su escrito de demanda (fs. 4/8) relató que el 12 de enero de 2011, aproximadamente a las 13.30 hs., habiendo descendido al hall de entrada de la estación Juramento de la Línea “D” de Subterráneos Metropolitanos, se disponía a bajar por las escaleras fijas que dan del mencionado hall a los andenes –con sentido a la estación Congreso de Tucumán-, cuando trastabilló en un charco de agua que existía en dicha escalera, cayendo por la misma y golpeándose fuertemente. Si bien ascendió a la formación hacia la estación de destino, al arribar comenzó a sentir fuertes dolores lumbares y en el brazo izquierdo por lo que se dirigió

al Sanatorio Colegiales, donde se le diagnosticaron traumatismos varios y fractura de muñeca izquierda.

La demandada Metrovías S.A., en oportunidad de contestar esta acción, señaló que no existe constancia alguna del incidente que da cuenta la reclamante. En tal sentido afirmó que la inversión de la carga de la prueba sólo puede tener cabida una vez demostrados los extremos que hacen a una pretendida atribución de responsabilidad, donde la presunción legal sólo se refiere al vínculo causal, pero no a extremos que él conecta, por lo que la actora debió probar la intervención de la cosa en el contexto Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12297480#196201299#20171218113154463 perjudicial, que ella presentaba un vicio o que era riesgosa y la producción misma del daño. Indicó asimismo que de haber existido un charco de agua debió la accionante tomar el recaudo de evitarlo circulando con precaución.

V.- No está discutido en autos el encuadre jurídico determinado por el anterior sentenciante, sino que es la existencia del hecho lo que ha sido desconocido, por ello comenzaré por analizar las pruebas producidas a efectos de determinar si el mismo tuvo lugar en la estación de la empresa demandada que se indica en el escrito de inicio y si intervino M.A.C. como víctima del accidente que describe.

A fs. 77/78 obra la declaración testimonial de M.A.F., quien dijo no haber visto el accidente, sino que vio a la actora sentada en los escalones de la bajada para entrar al subte de la línea D, donde había un charco de agua y al preguntarle que le había sucedido la reclamante le respondió que se había resbalado.

Ahora bien, en la oportunidad de declarar en las actuaciones penales que tengo a la vista, sostuvo que mientras descendía por una escalera fija en la estación de subte antes mencionada, observó a una persona de sexo femenino de unos 70 años de edad aproximadamente que se encontraba bajando por una escalera fija y en un momento cayó a la altura del descanso rodando por los escalones (ver fs. 9).

A fs. 79/80 de estos obrados se encuentra agregada la declaración testimonial de E.A.B., quien manifestó “… Yo veo el accidente, vi (ví) cuando la gente se empezó a amontonar y me acerco, la señora se resbaló bajando de la escalera. Yo cuando me acerco, ella ya estaba en el suelo. Vi que cae algo y se acercaron unos hombres y yo y ella estaba en el suelo…”Al ser interrogada respecto de dónde se encontraba al momento del hecho declaró que estaba bajando la escalera de la estación Juramento del lado contrario al centro y que había un charco de agua. Sin perjuicio de ello, al responder la pregunta sexta, aclaró que no vio el accidente.

Obra a fs. 81 el testimonio de F.L., quien manifestó que el día del accidente “…yo bajaba cuando ella bajaba, también, bajábamos del coche y ella quiso pasar y había agua, había un charco y se cayó…”

Fecha de firma: 20/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12297480#196201299#20171218113154463 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H (sic fs. 81 vta.). A la pregunta formulada acerca del estado en que se encontraba la actora luego del accidente, respondió “…la señora estaba a los gritos que no se podía ni mover, por el dolor, pienso yo que le dolía mucho el brazo y la mano, todo. Al caer cae apoyándose, se cae y ella pobrecita, estaba medio reventada en el suelo…” (sic. fs. 81 vta, respuesta décima).

Las actuaciones penales nro. 45266 fueron archivadas por inexistencia de delito.

Como puede advertirse, no hay otras pruebas producidas en estos autos ni en la causa penal tendientes a acreditar la ocurrencia del...

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