Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Junio de 2017, expediente CIV 043064/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 43064/2013 “C., M.E. c/M., J.D. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 43.064/2013 Juzgado Civil n.° 37 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.E. c/M., J.D. y otros s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 289/294 el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 289/294 hizo lugar a la demanda y condenó a J.D.M. y A.G.O. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 35.500 a M.E.C., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Nación Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por todas las partes.

    A fs. 308/310 la actora cuestiona el monto reconocido por “daño material”, y se queja por el rechazo del ítem “privación de uso”. Esta presentación no mereció la respuesta de sus contrarias.

    Por su parte, el demandado O. y la citada en garantía se agravian a fs. 311/313 por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis. Estos agravios merecieron la réplica de la demandante a fs. 315/316.

    Finalmente, a fs. 317/316 el demandado M.

    se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por él interpuesta.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13787685#178762803#20170614115553277

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a A.G.O.

    -condena que se hizo extensiva a Nación Seguros S. A.- ha sido consentida por las partes.

    1. también que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio-

    a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

  3. Corresponde en primer lugar analizar la queja del Sr. M. por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    El apelante sostiene que, en el marco de un acuerdo homologado judicialmente, entregó como parte de pago el rodado que protagonizó el accidente y del cual figuraba inscripto como propietario en el Registro de la Propiedad Automotor. Entiende que las constancias de aquel expediente son instrumentos públicos, y que se demostró que a la fecha de los hechos había perdido en forma definitiva la guarda del vehículo. Por tal motivo solicita que se haga lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva.

    Es sabido que es un elemento necesario para la procedencia de la acción que exista coincidencia entre la persona que actúa en el proceso y aquella a quien la ley habilita para pretender o contradecir el objeto sobre el que versa el litigio (A., B.A., comentario a art. 347 en Highton, Elena

  4. - Areán, B.A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2006, t. 6, págs. 779/781, ap. 4 y Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13787685#178762803#20170614115553277 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A jurisprudencia allí citada; esta sala, 2/7/2012, “S.A.D.A.I.C. c/ Valle de Las Leñas S. A. s/ Cobro de sumas de dinero”, L. n° 583.783).

    Asimismo cabe mencionar que el artículo 1 del decreto ley n.° 6582/1958 (Régimen Jurídico del Automotor) dispone: “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. De esta forma la inscripción registral es un elemento constitutivo del derecho de dominio, lo que implica que aunque haya mediado entrega de la posesión no hay transmisión del derecho real si previamente no se inscribe la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor (esta sala, 23/12/2016, “V., R.R. c/P., C.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 99.082/2011).

    A su vez, el artículo 27 del citado cuerpo legal (ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 22.977) establece:

    Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad

    .

    Este último artículo, con la modificación introducida por la ley n.° 22.977 (publicada en el Boletín Oficial el 21/11/1983), dio lugar al plenario de esta cámara en los autos “M. de Sotham, Nora c/

    Besuzzo Osvaldo P. y otra”, del 9/9/1993, que dejó sin efecto el fallo plenario dictado en la causa “M., N.R. y otro c/ Villarreal, I. y otros”, del 18/8/1980, el cual sostenía que no subsistía la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad Automotor “como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”.

    Ahora bien, como ya lo sostuve en otro precedente (esta sala, 8/7/2013, “C.D., J.A. y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2013-XI, p. 196; ídem, 9/5/2016, “M., P.F. de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13787685#178762803#20170614115553277 A. c/J., D.S. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°

    86.811/2012), el artículo 1113 del Código Civil ha establecido simultáneamente la responsabilidad del propietario y la del guardián de la cosa, por lo que el damnificado puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños que sufrió (esta cámara, Sala E, 15/8/2000, “A., J.Á. c/ Empresa Hípica Argentina S. A. s/ Daños y perjuicios”; ídem, S.C., 26/4/1994, “B., M.D. c/ Núñez, R.J. y otro s/ Daños y perjuicios”; ídem, S.I., 23/12/1993, “Degiovanni, Franciscangelo c/ M.C.B.A.

    s/ Daños y perjuicios”). En nuestro derecho el propietario responde por el simple hecho de ser titular del dominio de la cosa que causó el daño, e independientemente de su eventual condición de guardián; si ambas calidades recaen separadamente sobre personas distintas el guardián también habrá de responder, por ser quien de hecho tiene la cosa bajo su mando, se sirve de ella y está en condiciones de controlarla y cuidarla, impartiendo órdenes e instrucciones con relación a dicha cosa. Las responsabilidades del dueño y del guardián son, entonces, conjuntas o concurrentes, o sea que no se excluyen entre sí (Cazeaux, P.N. -T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 286; P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La...

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