Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Marzo de 2019, expediente CIV 059154/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº - JUZGADO Nº

CANDOTTI, MATIAS ARIEL C/ ORTIZ, A.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y ORTIZ, ANTONIO JAVIER C/ CANDOTTI MATIAS ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:16/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “CANDOTTI, MATIAS ARIEL C/ ORTIZ, A.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “ORTIZ, ANTONIO JAVIER C/ CANDOTTI MATIAS ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia única de primera instancia de fs. 759/73 vta. del expediente nº 59.154, del año 2009, cuya copia obra a fs.606/20 vta., del expediente nº 42.321, del año 2009, rechazó la demanda entablada por M.A.C., con costas y admitió la demanda intentada por A.J.O. y, en consecuencia, condenó a M.A.C. y a la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a pagarle al actor la suma de $ 253.500, con más sus intereses y las costas del pleito.

    Para así decidir, dio prioridad a los dichos de A.J. sobre la pericia mecánica. Hizo referencia a la causa penal Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12918488#228533666#20190307100854438 tramitada ante el Juzgado de Garantías Nº 2, de M., donde figura el Acta de Procedimiento que realizó la policía de la jurisdicción correspondiente, ante el accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 7 de la mañana, en la calle J.M.P., entre Lola Mora y Europa de Ituzaingó. Cita, la primera oportunidad en que se refiriera al tema el nombrado J., quien manifiesta: “Que circulaba con su vehículo por la calle José M.

    Paz en dirección a G. atrás del vehículo Peugeot 504 color negro…y observa que en sentido contrario por la misma arteria venía circulando un…VW Gol, color gris, el indicado más arriba, que el mismo se cruza al carril contrario o sea al carril de Peugeot 504 y ahí

    se impactan ambos”.

    Más adelante, se refiere a la declaración obrante a fs.

    343/4 del expediente nº 42.321/2009, donde el nombrado relata que no conoce a las partes y comenta que vio un accidente, que venía por J.M.P., a dejar a su esposa en la estación de trenes de C. y se dirigía hacia su casa, que adelante suyo había un Peugeot 504, color negro, circulando por la nombrada arteria, a unos 20 metros de su posición.

    Declara también -se cita en la sentencia- que al llegar a una altura que no recuerda, levanta la vista y vio cruzar un colectivo que va hacia C. e inmediatamente divisó un auto que hasta ese momento no supo que marca era, pero sí que venía a una velocidad alta, en la mano contraria a la del testigo. El colectivo transitaba por la calle indicada por el carril de dicho rodado. No sabe por qué motivo este último se cruza de mano, y choca de frente al Peugeot 504.

    Agrega también que en ese momento no había nadie, que no vio a otras personas, más que a los ocupantes del vehículo y el personal policial.

    Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12918488#228533666#20190307100854438 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Resalta la Sra. Jueza de Grado, que este testigo declaró

    ante la policía, en el momento del accidente, reiterando sus apreciaciones en la causa penal y en esta causa civil.

    Descartó la declaración de los testigos G. y Baza, de fs. 14 y 29 de las actuaciones penales citadas, e hizo referencia a que ellos no aparecen en la acta de procedimiento y que prestaron su declaración días después de ocurrido el siniestro ante la autoridad policial.

    Se refiere a la pericia de fs. 615/27. Entre otras consideraciones, en ella, el perito primero explica que el hecho ocurrió en la oportunidad ya señalada sobre la calzada de la calle José

    María Paz, de doble sentido de circulación, entre Lola Mora y Europa en la localidad de Ituzaingó de la Provincia de Buenos Aires. Agregó

    que en el momento del hecho el lugar del accidente presentaba el pavimento mojado y el día estaba nublado. Y luego de referirse a los vehículos intervinientes, destaca que en el CROQUIS 1 se han identificado los rodados intervinientes en la colisión. En ese elemento se ha representado en la misma dirección pero sentido contrario la posición relativa entre ambos al momento del contacto inicial.

    Añadió, se indica en el decisorio atacado, “Esta posición relativa corresponde a un choque frontal con ejes centrales desplazados según los daños que resultaron de la colisión descritos en los informes técnicos Mecánicos que corren a fs. 18 y 18 vta… de la Causa Penal, y las fotografías de fs. 6 a 12 y fs. 79…”.

    En relación a la posición sobre la calzada del punto de impacto, a partir de la documentación obrante en la causa penal, el experto extrae la alternativa a) “Según la síntesis del hecho de la Instrucción policial que efectúan los oficiales policiales intervinientes de fs. 3, concordantes con las declaraciones del testigo J. de fs.

    2 el hecho de autos habría ocurrido cuando el automóvil VW Gol del actor invadió el carril de circulación del automóvil Peugeot, b) Según Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12918488#228533666#20190307100854438 declaración de los testigos G. a fs. 14 y B. fs. 20 –en rigor es 29- el hecho de autos habría ocurrido sobre el carril de circulación del automóvil VW Gol al ser invadido por el rodado Peugeot” Anuda que “sin embargo…encuentra soporte técnico esclarecedor en el croquis relevado por personal policial que corre a fs. 70 (Pericia Nº n°

    1697/08) y las fotografías de fs. 76 y 78 de la causa Penal. Allí se observa posición de vidrios rotos, acrílicos y tierra sobre la calzada en la mano por la que venía circulando el automóvil VW del actor es decir desde G. a C.. En la reconstrucción accidentológica la posición de tales restos sobre la calzada indica aproximadamente el punto de contacto inicial”. Y respecto de la ubicación sobre la mano contraria del parabrisas del automóvil Peugeot entero, explicó que “resulta muy probablemente el desprendimiento a distancia por compresión de la estructura de soporte”.

    En otra parte del pronunciamiento recurrido, se valora que si bien es cierto que la pericia fue cuestionada extemporáneamente por O. opina que no deben ser rechazadas sin fundamento sus objeciones, a tenor de otras pruebas producidas y su correspondiente ponderación.

    Reconoce que la pericia no puede ser dejada de lado por adolecer de fallas conceptuales o de falta de razonamiento objetivo y científico, pero parece negarle valor probatorio porque en función de lo sostenido por el propio perito, su conclusión se basa en datos técnicos.

    Y luego de otras consideraciones, concluye que “todo ello, ponderado de acuerdo al marco legal comprensivo del caso, me lleva a concluir que la declaración de J., propuesta por O., la falta de cuestionamiento por pare de C. y de otros elementos probatorios que tengan fuerza suficiente para desestimarla, permite destruir el nexo causal sostenido por éste último, entre el hecho producido y el daño perpetrado, pues al interferir en el trayecto del Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12918488#228533666#20190307100854438 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Peugeot, el VW Gol, se constituyó en un objeto insalvable, que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse” (fs. 767 vta./8).

    Contra dicho decisorio, en el primer juicio mencionado se alza el actor, quien expresó sus agravios a fs. 797/810, cuyo traslado fue contestado a fs. 813/18. En el otro proceso acumulado, apelaron el accionante, el demandado y la aseguradora, cuyas quejas corren a fs.

    643/6, 648/59 y 661/70 vta., respectivamente, respondidas sólo por estos dos últimos a fs. 672/4 y 676/8.

    Viene firme a esta alzada, lo que se decidiera en la instancia anterior con acertado criterio en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, razón por la cual, tratándose de un hecho anterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, el recurso debe ser examinado bajo las normas del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

  2. Responsabilidad Por una cuestión de orden lógico, primero voy a brindar tratamiento a los agravios del actor relativos a la responsabilidad por la producción del accidente, dada la incidencia que ello puede tener en los restantes planteos.

    Concuerdo con el marco jurídico que en la instancia anterior se le deparara al caso sujeto a examen, porque por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían Fecha de firma: 07/03/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12918488#228533666#20190307100854438 desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas...

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