Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Octubre de 2022, expediente CIV 078485/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

78485/2018

A, C M c/ EJECUTIVE PASS SRL Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 52)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A, C M c/ EJECUTIVE

PASS SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por C M Á y condenó en forma concurrente a Ejecutive Pass S.R.L., a H J L y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y declarando inoponible a la víctima la franquicia pactada), a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 2.920.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión expresaron agravios la accionante el día 10/5/2022 y la demandada y la citada en garantía el 12/5/2022,

los que dieron lugar a las réplicas de fecha 12/5/2022 y 13/5/2022. El 26/6/2022, esta Sala dispuso la medida para mejor proveer que fue cumplida a través de las presentaciones de fecha 5/9/2022 y 12/9/2022. Finalmente, el 23/9/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Fecha de firma: 06/10/2022

Alta en sistema: 07/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 25

de febrero de 2018, la Sra. Á. viajaba a bordo del vehículo tipo “combi” marca Iveco Daily, dominio OUN-648, con dirección hacia la Ciudad de Buenos Aires, por haber contratado el servicio de “puerta a puerta” con la empresa demandada. A la altura de Chascomús, el rodado —conducido en dicha oportunidad por el Sr. L— realizó una maniobra intempestiva que generó un salto vertical en la “combi” y que le provocó a la pasajera dos fuertes golpes, a pesar de encontrarse viajando en su asiento en forma correcta y con el cinturón de seguridad colocado.

A raíz del hecho, la Sra. Á padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la Sr. Á $ 1.800.000

por daño físico, $ 1.100.000 por daño moral y $ 20.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

Para así decidir, el Dr. S. tuvo por acreditada la existencia del contrato de transporte y la del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

En cambio, las reparaciones pretendidas en concepto de daño psíquico y de tratamiento de psicoterapia como partidas autónomas fueron rechazadas por el señor juez a quo, como así también las correspondientes al “lucro cesante” y al “daño punitivo”.

Fecha de firma: 06/10/2022

Alta en sistema: 07/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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IV. Los agravios En su memorial de agravios, la demandante vertió diversos cuestionamientos que, desde mi punto de vista, no constituyen quejas autónomas en su totalidad, sino críticas relativas al encuadre jurídico dado al caso por el primer juzgador y al temperamento que adoptó en relación al daño físico, al daño psicológico, al tratamiento de psicoterapia, al daño moral y al cálculo de los intereses sobre el capital de condena.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía se quejaron por la cuantificación del daño físico y del daño moral, como así

también por el criterio seguido por el Dr. Spano en materia de costas.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. Análisis del memorial de fecha 10/5/2022. Deserción parcial del recurso.

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como Fecha de firma: 06/10/2022

Alta en sistema: 07/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B.,

24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p.

241).

Ahora bien, la queja de la accionante fundada en el encuadre jurídico supuestamente erróneo de la responsabilidad de los demandados no da cuenta de un agravio genuino para la recurrente.

Ello es así, porque sin perjuicio de que comparto el marco normativo en el cual mi colega de grado resolvió el fondo de la controversia —y que no ha sido cuestionado por los demandados ni por la citada en garantía—, lo cierto es que la “calificación de la figura contractual involucrada” (en palabras de la apelante) no afecta en lo más mínimo su crédito indemnizatorio, al no influir en la procedencia ni en la cuantificación de los ítems del resarcimiento, como así tampoco en el criterio que corresponde adoptar en materia de intereses.

Por ende, habré de proponer a mis colegas que se declare parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

Á, en relación a la crítica señalada precedentemente.

VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 06/10/2022

Alta en sistema: 07/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

Fecha de firma: 06/10/2022

Alta en sistema: 07/10/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil...

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