Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Marzo de 2016, expediente CIV 014861/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 14861/2013 “C.A.M. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 014861/2013/CA001.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.A.M. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , respecto de la sentencia de fs. 343/346 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 343/346 desestimó la demanda interpuesta por A.M.C. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A. a raíz del accidente del día 15 de junio de 2011.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, quien expresó agravios a fs. 374/382, mereciendo la respuesta de la demandada de fs. 389/391.-

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14591752#146382679#20160304093050392

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

Relata la demandante que en la referida fecha, aproximadamente a las 19 hs., se dirigió al supermercado Coto ubicado en la Av. G. 1950 de esta ciudad, a fin de realizar la compra diaria de productos de primera necesidad.-

Señala que ingresó a dicho local por la escalera de acceso peatonal ubicada dentro del perímetro de la estructura del edificio comercial, la cual desemboca en un hall que precede a los dos pares de puertas automáticas corredizas de blindex que se encontraban claramente señalizadas con enormes flechas calcográficas de color azul y blanco sumado a un letrero pegado en cada hoja de blindex que contenían la palabra “entrada”.-

Destaca que, a pesar de ser día de ofertas y que el horario era el de mayor concurrencia, el personal de la demandada clausuró intencionalmente una de las puertas de ingreso e hizo circular a todo el flujo de clientes por la puerta izquierda. Afirma que, según lo referido por empleados de la emplazada, las razones de dicha clausura eran económicas.-

Agrega que la única puerta de acceso contaba con un sistema de funcionamiento automático mediante un sensor tipo scanner que se accionaba ante la detección de personas entrantes o salientes. Asimismo, los filos de las puertas poseían burletes de goma en mal estado de mantenimiento y pegadas con cinta de embalaje.-

Continuando con el relato del siniestro, sostiene que, al trasponer la línea de deslizamiento de las puertas de ingreso, fue sorprendida por un violento impacto recibido de lleno en la línea media de su cuerpo con fuerte golpe en la cadera, producto del cierre repentino de las hojas de blindex.-

Indica que la hoja del lado derecho fue la que la golpeó, empujó y aprisionó, quedando breves instantes oprimida contra la hoja de blindex del lado contrario y la antena de alarmas.-

Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14591752#146382679#20160304093050392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Manifiesta que, luego de ello, las puertas se volvieron a abrir en forma automática, quedando desestabilizada por el fuerte dolor que le había provocado el colapso de las puestas, cayendo directamente al piso, lo que le generó diversas lesiones.-

A su turno, y luego de desconocer las circunstancias fácticas del relato formulado por la actora, la parte demandada señala que la puerta del local individualizado en el escrito de inicio funciona perfectamente y que prueba de ello es que nadie padeció

situaciones como las relatadas por la contraparte.-

Sostiene que, conforme surge de los dichos de la actora y en el hipotético caso que los mismos se ajusten a la realidad, los hechos se habrían producido a causa de un actuar negligente de la propia reclamante y no como consecuencia de la pretendida peligrosidad de la puerta automática.-

Considera que, para el supuesto que la puerta automática efectivamente hubiese rozado a la accionante, el sistema operativo con que cuentan dichas puertas ordena su apertura al unísono, por lo cual jamás podría quedar alguien aprisionado entre las hojas de la puerta como lo aduce la contraparte.-

Agrega que resulta una realidad fáctica insorteable que una señora de 74 años de edad ante el menor roce de una puerta se ve desestabilizada provocando su inevitable caída, circunstancia que denota una incapacidad física para realizar este tipo de actividades por su propia cuenta.-

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14591752#146382679#20160304093050392 ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento el pedido de deserción del recurso efectuado por la demandada, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

V.- Bajo este contexto, debo señalar que asiste razón a la recurrente y al Sr. Fiscal de Cámara, en tanto entienden que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P., J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en Picasso, S.F. de firma: 03/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14591752#146382679#20160304093050392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A – V.F., R.A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor.

Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 580).-

Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. F., S.A. –H., C.A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en V.F., R. (dir), Obligación de Seguridad, suplemento especial, La Ley, 2005, p. 21).-

Esta última conclusión no sólo surge del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato. Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR