Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Agosto de 2020, expediente CIV 046890/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

S. “D” - Autos: “., M.C.c.A., D.O. s/ Alimentos:

Modificación” (expte. n° 46.890/2017 – J. n° 38)

Buenos Aires, de agosto de 2020. DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 592/600, contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2020, que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva pensión que deberá pagar el señor D.O.A. a favor de su hija menor de edad L.S. en el 30% de los ingresos que por todo concepto perciba el nombrado con única deducción de los descuentos de ley obligatorios, con más el pago del 50% de la institución escolar donde concurre la niña, conforme fuera acordado oportunamente y la cobertura médica a favor la referida.

Con el memorial obrante a fojas 592/600, se funda el recurso. Su traslado fue contestado a fojas 603/609.

Solicita se revoque la sentencia, por considerar excesivo el importe fijado en concepto de cuota alimentaria, no se tuvo en cuenta que tiene una nueva familia y tampoco se consideró el importe que se deduce en concepto de impuestos a las ganancias.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja,

    se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad,

    sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; C.., S. “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355;

    C.., S. “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74;

    C.. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom.,

    S. “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. C..,

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    S. “C”, “H. de R.A.c.R.R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem S. “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

    El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. C.., S. “A”, 31/7/86, R.

    22.006; S. “B” 17/2/88, R. 34.359; S. “C” 22/9/87, E.D.

    128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

    En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación,

    esparcimiento...

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