Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Julio de 2018, expediente CIV 034677/2006/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.C.M.C. c/B.F. Y OTROS s/REDARGUCION DE FALSEDAD 34677/2006/CA2 J. 74 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de Julio de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C.M.C. c/B.F. Y OTROS s/REDARGUCION DE FALSEDAD” respecto de la sentencia de fs.

1227/1237, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 1227/1237 desestimó la excepción la excepción de prescripción articulada por los emplazados e hizo lugar a la demanda por las razones que indica, con costas a los vencidos. En consecuencia, declaró nulo el testamento otorgado por acto público el 27 de junio de 2003, autorizado por el E.F.B., en el que M.C. instituyó como herederas a

    I.M.N. de

  2. y a S.C.C.

    de A..

    El a quo fundó la decisión en el dictamen de la perito calígrafo designada de oficio que concluyó en que la firma estampada en la escritura no pertenece a la testadora.

    La sentencia fue apelada por el notario –actualmente fallecido- y por las herederas testamentarias. S.C.C., representada Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14734189#210461517#20180703075136302 por la Dra.

    I.M.V., expresó agravios a fs. 1300/1330. Las quejas del E.. F.B. obran a fs. 1360/1391 y las de

    I.M.N. de

  3. a fs.

    1331/1336. Los emplazados solicitaron la apertura a prueba en la Alzada, pedido que no fue admitido en ese carácter pero sí como medida instructoria (art. 36 CPCCN) a fs. 1469/1470. Allí se dio intervención al Cuerpo de Calígrafos Oficiales, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que cumplió su cometido a fs. 1522/1537.

  4. Como primera medida se impone examinar las quejas de S.C.C. con relación a la excepción de prescripción, que fue desestimada (ver fs. 1300/1329, punto III a).

    Sostiene que el plazo decenal computado por el a quo (art. 4023 cód.civil) no es correcto, sino que debe aplicarse el de dos años previsto en el art. 4030 del mismo ordenamiento, por cuanto en la demanda –afirma- no se negó que la causante hubiera firmado la escritura, sino que la actora adujo que el testamento no era válido por estar viciada la voluntad de la testadora por dolo o por falta de capacidad.

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido en las quejas, del escrito de inicio se desprende que la actora redarguyó de falsa la escritura por distintas razones. Una de ellas es que “la falsedad consistió en forjar un testamento que no fue otorgado por quien figura como testador en la forma indicada en el instrumento público cuestionado, de manera que hay una falsedad que encubre una inexistencia del testamento”. Añadió después que “dicho acto nunca se realizó”, porque la causante estaba internada en el Policlínico Bancario en la fecha en que supuestamente firmó el testamento y no figura en la historia clínica que el 27 de junio hubiera recibido a cuatro personas en la habitación, extremo prohibido por las disposiciones internas de la entidad. Sostuvo que tampoco se solicitó

    un certificado médico para acreditar la capacidad de la causante para Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14734189#210461517#20180703075136302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G el otorgamiento del testamento. Luego dijo: “la firma obrante en el testamento, o bien no pertenece a la causante, o bien fue obtenida en un momento en que la paciente no se encontraba lúcida, ya sea por su gravísimo estado de salud o por los calmantes y sedantes proporcionados para mitigar los dolores que padecía. Lo cierto es que el testamento, tal como figura en la escritura impugnada en autos, no se realizó…”. Agregó finalmente que “habrá de dilucidarse el posible parentesco existente entre el escribano F. B. y las beneficiarias del testamento, de modo tal de que pueda establecerse si el notario estaba impedido de intervenir en el otorgamiento del acto. En caso afirmativo, se deberá decretar la nulidad de la/s cláusula/s correspondientes”. También adujo que el testamento no fue dictado el día que figura en el encabezamiento de la escritura ni en la forma que figura al pie.

    Como se advierte, no sólo se impugnó el testamento por sospechas sobre la “perfecta razón” de la causante, sino que se puso en duda su existencia misma, cuestionándose los actos que el escribano dijo haber llevado a cabo personalmente. Además, por cierto, se adujo la posible inhabilidad del escribano para el otorgamiento del testamento, en atención al parentesco con una de las herederas instituidas.

    Desde esa perspectiva se observan dos planos de discusión que deben ser examinados. Por un lado, se encuentra en tela de juicio la fe pública y el cumplimiento de las solemnidades propias del testamento. Por otro, el discernimiento de la causante para el otorgamiento del acto de última voluntad.

  5. Es sabido que el testamento es un acto formal solemne, de solemnidad absoluta o sustancial; de modo que las imposiciones legales son de inexorable cumplimiento, porque no se encuentran previstas como prueba sino que integran estructuralmente el acto. De modo que la falta de alguna de ellas, anula también el acto Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14734189#210461517#20180703075136302 instrumentado. Así, el art. 3630 del código derogado establecía como principio general: “La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas las disposiciones que contiene”.

    Por otra parte, cuando se tacha de falso el testamento por no haber intervenido en él nada menos que el testador –falsedad de firma- no se está frente a un acto nulo en cuanto a las formas, sino que al cuestionarse su fidelidad con el mundo de los hechos, la cuestión se desplaza al plano del ser, vale decir, se trata de establecer si sucedieron o no, si la narración es fiel o infiel (conf. R.A., P., “Fe pública notarial. La redargución de falsedad”, en Revista del Notariado N. 843, p. 992 ss.). La falsedad es toda alteración de la verdad.

    El escribano es un agente a quien las leyes encomiendan una función autenticadora que procura la seguridad, firmeza y estabilidad de los derechos (conf. R.A., cit., p. 938).

    Cuando actúa en el marco de su competencia, observando las formalidades prescriptas, el documento lleva una verdad impuesta, una certeza o testimonio de autoridad (conf. P., C. “El documento notarial”, ed. Astrea 1980, p. 321). Por la trascendente función que cumple, la ley exige que tenga condiciones morales y determinadas aptitudes técnicas que son indispensables para ser depositario nada menos que de la fe pública. No puede perderse de vista que “los ojos del notario son los ojos del Estado” (conf. P., op.cit., p. 328). Por tanto, la tacha de falsedad, es una de las imputaciones más graves que puede formularse contra el escribano, no sólo porque pone en tela de juicio su idoneidad moral y profesional, sino por el impacto que genera al sistema diseñado por el ordenamiento jurídico para dar certeza a los hechos cumplidos o pasados en su presencia.

    Al respecto se ha sostenido que “el accionar de un escribano al haber redactado y autorizado cuatro escrituras Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #14734189#210461517#20180703075136302 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G ideológicamente falsas, dando fe de personas supuestas a las que aseguró de su conocimiento, como de los hechos inexistentes que dijo ocurridos en su presencia, configura una inconducta profesional que deriva en un abierto incumplimiento de las normas que rigen la función…”. Esta se asienta en la fe pública y permite dar a los actos que se llevan a cabo ante un notario, credibilidad, certeza y seguridad jurídica plena (Expte. S.. N.. 370/83, “E.. M.J.C.”, resolución del Tribunal de Superintendencia del Notariado del 29-11-83; ídem, “E.E.G., s/ solicita insc.mat.esc.”, del 26-11-1981).

    Por la índole de la cuestión involucrada - la fe pública- la acción para que se declare la falsedad de un testamento por falta de autoría de la firma atribuida al causante es imprescriptible, ya se considere que se trata de un acto inexistente, o nulo de nulidad absoluta e insanable (conf. B., A.C., “La teoría de la inexistencia y su aplicación al testamento”, en Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. P.L.”, p. 73 ss.; L., J.J., “Civil. Parte General”. Ed. A.P. Bs. As. 1978, T, II, n.

    1079, p. 614; Z., “Derecho de las Sucesiones”, ed. Astrea, 5 ed.

    Actualizada y ampliada, t. 2, n. 1192 y 1061, p. 266, 377 y 599; F., S.C. -B., G.A., “Tratado de los testamentos”, ed. Astrea...

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