C., M. C. c/ F., S. s/DIVORCIO

Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteCIV 099329/2013/CA001
Número de registro199123764

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 99329/2013 C., M.C. c/F., S. s/DIVORCIO Buenos Aires, de febrero de 2018 VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la parte actora contra la decisión de fojas 463/465 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413 y dispuso que previa acreditación del recaudo establecido por dicha normativa, se proceda a inscribir en esta jurisdicción el matrimonio celebrado entre los sujetos aquí intervinientes.

Con el memorial obrante a fojas 468/473, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 483, no ha merecido contestación del señor S.F.

En cuanto a la intervención del señor fiscal de Cámara, lo ha hecho a fojas 460/462, remitiéndose a fojas 480 a lo allí

dictaminado. En la oportunidad referida propició la inscripción sin más trámite de la sentencia de divorcio en el Registro de esta jurisdicción, efectuando el cuestionamiento pertinente de los artículos 75 y 78 de la ley 26.413.

Por su parte, a fojas 448 obra el dictamen emitido por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Analizados los antecedentes del caso se concluye que el planteo no puede ser admitido, pues la conducta de la demandada importa una contradicción con sus propios actos.

Es aplicable en el derecho procesal la doctrina de los propios actos, cuando se advierta una falta de coherencia en el Fecha de firma: 23/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #16403227#199123764#20180223093044429 comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica jurídica y la posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de los sentidos así lo determina

(CNCom., S.B., marzo 16-999- Aseguradora Industriales S.A. c/Federico Claps Automotores S.R.L., Rev. La Ley, del 30-12-99, p.5, fallo 99.773).

En su torno tiene señalado -destacada doctrina- que la circunstancia de que uno de los sujetos de la relación jurídica sustancial, intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible -conf. S., Rubén S.

Derecho de Seguros, Tº II, p. 82. Ed. La Ley - Bs.As. - 2004-. La cuestión en análisis, por ende, se halla caracterizada como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe -conf.

Díez-Picaso, L. La doctrina de los actos propios, p. 134. Ed. Bosch -

Barcelona - 1963. I., SCBA, 29.10.1991, JA 1992-II, 345.

Examinado el mentado postulado, advertimos que su observancia requiere que, en la relación jurídica, la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra -conf. CSJN, 12.05.1992, JA 1993-III, síntesis-. La valoración de este principio general motiva, necesariamente, que penetremos prolijamente en su esencia; específicamente en los deberes de conducta que le sirven de contenido ético y aunque secundarios y agregados a los esenciales programados por las partes, dilatan el débito obligacional -conf. M., A. -S., R. La doctrina del acto propio. LL 1984-A, 866.

Es un...

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