Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 13 de Julio de 2015, expediente CIV 050932/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50932/2009 “O, C M c/ B, J.V. otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 50.932/2009 Juzgado Civil n° 99 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O, C M c/ B J V y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 318/324 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 318/324 hizo lugar a la demanda y condenó a J V B a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 337.300 a C M O con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor se queja a fs. 336/340 por los montos reconocidos por “daño físico e incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “daño psíquico” y “daño estético”, lo que no recibió respuesta de su contraria.

    Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs.

    344/346. Se queja por la responsabilidad que fue atribuida al demandado en la sentencia en crisis, y por los montos reconocidos al demandante por “incapacidad física y psicológica” y “daño moral”. Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs. 349/353.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso. Destaco que su existencia no se encuentra cuestionada en esta alzada por las partes.

    El siniestro tuvo lugar el día 2 de julio de 2007, a las 17 hs.

    aproximadamente, en la calle B.M., a escasos metros de la arteria Pringles, de esta ciudad, y fue protagonizado por una motocicleta Honda CG 125 Titán, patente 809 CJI –

    conducida por el actor- y el taxi Peugeot 405, dominio DER 310, propiedad del Sr. B (fs. 74).

    Lo que sí se encuentra discutido en autos es la forma en la que sucedieron los hechos.

    Según relató el actor, él iba en su motocicleta por la calle B.M. y, antes de llegar a su intersección con P., el taxi, que circulaba en la misma dirección, se cerró hacia la derecha, presumiblemente para levantar a un pasajero, maniobra que provocó el impacto entre ambos rodados (fs. 9 vta./10).

    Por su parte, la citada en garantía negó el hecho y, subsidiariamente –para el caso de que se demostrara el accidente- afirmó que el demandante no manejaba la motocicleta con la prevención requerida ni tenía el dominio de su vehículo. Por este motivo, invocó la existencia de un hecho de la víctima, en los términos del artículo 1111 del Código Civil y por lo normado por el art. 39, inc. “b” y concs. de la ley 24.449 (fs. 50).

    Destaco que el demandado fue declarado rebelde a fs. 82, situación procesal que cesó a fs. 89.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que los emplazados no lograron demostrar la eximente que invocó la citada en garantía, por lo que hizo lugar a la demanda contra B., condena que extendió a su aseguradora.

    Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta. Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por la doctrina plenaria de esta cámara in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”. Al respecto, señala P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro.

    Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal” (P., op. cit., tomo II, p. 281/282). A su turno, dice Z. de González: “si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’”

    (Z. de G., op. cit., p. 85).

    No desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello, a su vez, es coherente con lo decidido por el máximo tribunal nacional en la acordada n° 23/2013.

    Asimismo, ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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