Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Mayo de 2022, expediente FBB 005780/2021
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5780/2021/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 31 de mayo de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 5780/2021/CA2, caratulado: “C.M., E. c/ Asociación
Mutual Sancor Salud s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de
esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 150/152
contra la sentencia de fs. 135/149.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo
incoada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a Asociación Mutual Sancor
Salud (Grupo Sancor Salud), la cobertura integral (100%) de: a) Acompañante
terapéutico en el Colegio al que asiste la actora (horas áulicas); b) Maestra Integradora
en virtud de su Proyecto Integrador y el mismo Proyecto integrador completo
(Educación Inclusiva) del Instituto Oral del Sur; c) Tratamiento de fonoaudiología y
psicopedagogía; d) escolaridad en el colegio del Buen Ayre (matrícula escolar y cuotas
mensuales del ciclo lectivo anual), debiéndose solicitar la cobertura de esta última y
acreditar la necesidad de la misma ante la demandada cada doce meses, a fin de
mantener su continuidad.
Asimismo, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud (Grupo
Sancor Salud), el reintegro a la amparista de la suma total de pesos setenta y tres mil
quinientos ($73.500) en concepto de honorarios sufragados al Acompañante
Terapéutico, correspondientes al período septiembrenoviembre del año 2021.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió
la regulación de honorarios para el momento que los profesionales intervinientes
acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
apoderado de la parte demandada y manifestó, en síntesis, los siguientes agravios: a)
el reconocimiento de prestaciones de salud a un afiliado no puede estar por encima de
lo que establece la ley, ya que ello implicaría ir en detrimento y resultaría perjudicial
para el resto de los afiliados; b) la cobertura de acompañante terapéutico no es una
categoría reglamentada legalmente –no se encuentra ni en el PMO, ni en la ley 24.901
o Res. 1561/12 SUR–; c) la resolución de grado obliga a dicha parte a lo que no lo
obliga la ley, lo que torna la decisión inconstitucional por arbitraria y violenta sus
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5780/2021/CA2 – Sala I – Sec. 2
derechos constitucionales; d) conforme se desprende de la prueba aportada por la
Dirección General de Escuelas (Mrio. de Educación de la Pcia. de Buenos Aires) la
ciudad cuenta con Institución que provee lo necesario para la menor, y que no fue
solicitada inscripción a su nombre.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs.
154/162, y por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió intervención a fs.
167/169, propiciando el rechazo del recurso.
4to.) Preliminarmente, corresponde señalar que no se discute en
el caso la relación que une a las partes ni la patología que padece la amparista –niña de
7 años de edad con diagnóstico de “trastornos específicos mixtos del desarrollo,
USO OFICIAL
trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares, trastornos específicos
del desarrollo del habla y del lenguaje (conf. certificado de discapacidad)–, a raíz del
cual le fueron prescriptas las prestaciones que constituyen el objeto de la presente
acción.
Conforme fue trabada la litis, lo que aquí se cuestiona es, en
definitiva, si existió un obrar arbitrario o ilegal por parte del agente de salud
demandado en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los requerimientos de
su afiliada, a la luz del cuadro normativo vigente protectorio de las personas con
discapacidad (leyes 26.378 –que aprueba la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad–, 24.901 y 22.431).
En el escrito recursivo la demandada cuestiona el
reconocimiento de la actora a las prestaciones de acompañante terapéutico y
escolaridad.
5to.) De las constancias agregadas a la causa surge que el Dr.
R.F. –médico pediatra especialista en neurología infantil– prescribió la
figura de acompañante terapéutico para atender el cuadro de salud de la menor. Sobre
el punto refirió que E. “requiere rehabilitación interdisciplinaria desde temprana
edad (…) persisten dificultades atencionales que entorpecen su aprendizaje y persiste
requerimiento de aumentar el caudal de información brindada para lograr una mejor
comprensión global de los contenidos escolares. Por todo lo expuesto es que se
solicita la incorporación de acompañamiento terapéutico en el aula tendiente a
Fecha de firma: 31/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5780/2021/CA2 – Sala I – Sec. 2
brindarle herramientas de aprendizaje y comunicación acorde a sus dificultades y al
contexto en el cual se presentan, dado que dichas dificultades continuarán
dificultando el desarrollo de nuevos aprendizajes”.
Asimismo, y en lo que al establecimiento educativo respecta, el
mencionado profesional refirió: “Actualmente asiste a primer grado en Colegio del
Solar con requerimiento de proyecto de inclusión con Colegio Oral del Sur. Dicha
escolaridad compartida permite implementar herramientas de aprendizajes acordes a
sus dificultades que favorecen la generación de nuevos aprendizajes” (informes del
...
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