Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 041204/2017

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C, M c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios

, Expte. nº 41.204/2017; y “H, L E c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios”; E..

nº 52.316/2017; Juzgado N° 19

En Buenos Aires, a de julio de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “C, M c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios”; y “H, L E c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

Vistos estos autos para dictar sentencia única, de los cuales surge:

  1. De los autos “C, M c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. 41.204/2017)

    surge que:

    1. Contra la sentencia dictada el 1 de diciembre del 2021, recurrió la parte actora el 9/12/21, por los fundamentos del 10/04/22, contestados el 22/04/22 y el 27/04/22; la accionada AySA

      S.A el 3/12/21, por los agravios del 8/04/22, contestados el 25/04/22;

      y la demandada Autopistas del Sol S.A el 7/12/21, por los fundamentos del 8/04/22, respondidos el 25/04/22.

    2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M C contra Autopistas del Sol S.A, y Aguas y Saneamientos Argentinos S.A, con costas.

      Dijo, que el día 26 de septiembre del 2016,

      aproximadamente a las 20.00 hs., circulaba al mando del vehículo marca Renault, modelo Clío, dominio DTB-915 llevando como acompañantes a los Sres. A B y L H, por la colectora de General Paz Fecha de firma: 11/07/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      -sentido al Río de la Plata-, cuando al llegar a la Av. De los Constituyentes sintió un impacto en la parte baja del automóvil, que provocó que colisionara contra el cordón de la vereda y se detuviera en forma brusca, sin margen de maniobra. Que al lograr reincorporarse del latigazo, descendió del rodado y se encontró con una tapa de agua de la empresa AySA -redonda y de hierro- sobre el asfalto y fuera del lugar.

      Indicó, que a raíz de su llamado, se acercó al lugar una cuadrilla de AySA, colocó la tapa en su lugar y un empleado - F

      S- tomó los datos del siniestro y le comunicó que desde la empresa lo iban a contactar. Luego, se dirigió, junto a sus acompañantes, al H.E.P. de la localidad de San Martín donde fueron revisados y se le diagnosticó latigazo cervical.

      Las accionadas negaron el hecho relatado por el actor, como así también su responsabilidad.

      Se agravió la parte actora por la cuantía de las indemnizaciones fijadas por daño moral y privación de uso.

      La demandada Autopistas del Sol S.A se agravió en cuanto a la responsabilidad atribuida y la valoración de la prueba. A su vez, cuestionó la admisión y el monto fijado al daño moral y material,

      y la privación de uso.

      En el caso de Agua y Saneamientos Argentinos S.A, recurrió respecto a la responsabilidad atribuida, la valoración de la prueba, y la interpretación y aplicación del art. 53 de la ley 24.240.

      En cuanto a los rubros, se agravio por la admisión del daño moral.

  2. De los autos “H, L E c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. 52.316/2017)

    surge que:

    1. Contra la sentencia dictada el 1 de diciembre del 2021, recurrió la accionada AySA S.A el 3/12/21, por los agravios del 8/04/22, contestados el 25/04/22; y la demandada Autopistas del Sol Fecha de firma: 11/07/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      S.A el 3/12/21, por los fundamentos del 8/04/22, respondidos el 25/04/22.

    2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L E H contra Autopistas del Sol S.A y Aguas y Saneamientos Argentinos S.A, con costas.

      Relató los hechos que vivió el día 26 de septiembre del 2016, aproximadamente a las 20.00 hs., cuando circulaba como acompañante a bordo del vehículo marca Renault,

      modelo Clío, dominio DTB-915 conducido por M C, y con A B, por la colectora de Av. General Paz -sentido al Río de la Plata-. Indicó, que al llegar a la Av. De los Constituyentes sintió un impacto en la parte baja del automóvil, que provocó la colisión del auto contra el cordón de la vereda. Luego de descender del rodado junto a los demás se encontró con una tapa de agua de la empresa AySA -redonda y de hierro- sobre el asfalto y fuera del lugar; dijo que a raíz del llamado del Sr. C, se acercó al lugar una cuadrilla de AYSA, colocó la tapa en su lugar y un empleado, el Sr. F S, tomó los datos del siniestro y les comunicó que desde la empresa los iban a contactar. Luego, se dirigió,

      junto a sus acompañantes, al H.E.P. de la localidad de San Martín donde fueron revisados y se le diagnosticó latigazo cervical.

      La demandada Autopistas del Sol S.A se agravió

      de la responsabilidad atribuida, la valoración de la prueba, y los montos por daño físico y moral.

      En el caso de Agua y Saneamientos Argentinos S.A, recurrió la responsabilidad, la prueba producida, la interpretación y aplicación del art. 53 de la ley 24.240, y la admisión y montos del daño físico y moral.

      Para decidir como lo hizo, la magistrada interviniente enmarcó la cuestión en la Ley 24.240 -reformada por la Ley 26.361-, y en el art. 42 de la Constitución Nacional. Consideró a Fecha de firma: 11/07/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      la tapa de hierro en cuestión como una cosa inerte generadora de riesgo. A su vez, aplicó el art. 1113 y concordantes del Código Civil.

      Consideró que las emplazadas no aportaron prueba idónea que las eximiera total o parcialmente de la responsabilidad objetiva presumida legalmente, y por el cual no debieran indemnizar.

  3. A. previamente, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Destaco que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus consecuencias, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). En el caso,

    corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

  4. En cuanto a los agravios de Autopistas del Sol S.A en ambos expedientes, debo señalar que participo de la corriente de opinión que considera que, el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una autopista es netamente contractual,

    subsumido en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42

    de la Constitución Nacional. En función de ello, toda disposición administrativa que se oponga al sistema previsto por dicha ley resulta inoponible al usuario. (conf. el voto del Dr. Z., en el reciente fallo “F., V.D. y otro c/ V.I.C.O.

    V. S.A.”, del 21/03/2006,

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    que adoptó un criterio más riguroso que el establecido en precedentes anteriores como “Colavita”, CSJN fallos 323:318).

    El usuario debe considerarse un consumidor final;

    y el contrato que une a las partes, genera dos obligaciones para la concesionaria: debe habilitar, facilitar y permitir el tránsito en la ruta concesionada; y asume el deber de seguridad respecto del usuario,

    asegurándole que no sufrirá daños durante la circulación por la misma. La concesionaria tiene a su cargo la realización,

    mantenimiento, reparación y conservación de las obras atinentes a la autopista, pesando sobre ella el deber de seguridad respecto de quienes transitan por ella. Si bien en principio esto estaría referido a tomar aquellas medidas tendientes para evitar que se produzcan accidentes por cosas inertes situadas en la autopista -lo cual parecería apuntar a anomalías relacionadas con el mal estado del pavimento,

    falta de señalización o iluminación - entiendo que también importa la obligación de la concesionaria de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la adecuada fluidez del tránsito en todo momento,

    suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios (conf. esta Sala, expedientes nº 64.701,

    66.068).-

    La obligación de seguridad que pesa sobre el concesionario se infiere de los artículos 9, 729 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, que alude al principio de buena fe; y de los artículos 5 y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en armonía con lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional (Pizarro - Vallespinos “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, T III,

    páginas 112 y 119).

    En este sentido, se ha sostenido que el concesionario no sólo tiene a su cargo el mantenimiento adecuado para el uso y goce de la ruta, sino que además debe brindar servicios Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: V.F.L...

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