Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Noviembre de 2022, expediente FCB 011123/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “M., B. M. c/ PAMI s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”

En la Ciudad de Córdoba a 29 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “M., B. M. c/ PAMI s/ LEYES ESPECIALES (diabetes,

cáncer, fertilidad)” (Expte. N° FCB 11123/2021/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 30 de mayo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en la que ha decidido: “…RESUELVO: 1°) Declarar abstracta la acción de amparo iniciada por la Sra. B. M. M., en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI). 2º) Imponer las costas a la demandada, en virtud de lo detallado en el considerando respectivo (art.68 CPCCN y 14 Ley 16986). Regular los honorarios del Dr. P.C. El Ain, patrocinante de la parte actora, en el total de Veinte (20) UMA. Establecer a la fecha de la presente resolución, la suma de pesos ciento ochenta mil veinte ($180.020) como monto de honorario convertido para el Dr. El Ain. El pago de los valores establecidos deberá efectivizarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (conforme Art. 51 y 54 Ley 27.423). No regular honorarios al letrado interviniente por la demandada, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 27.423. FDO.: R.B.F. – JUEZ

FEDERAL .”.

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “M., B. M. c/ PAMI s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Se agravia la recurrente por cuanto considera que el Juez de grado al imponer las costas no tiene en cuenta que la acción de amparo carece de base económica a los fines de la cuantificación de la acción, por lo que debería aplicarse el artículo 14 de la Ley 16.986. Sostiene que al haberse declarado abstracto el objeto de autos, las costas deben imponerse en el orden causado. Asimismo, apela los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora por considerar que la cantidad de veinte (20) UMA resulta elevada.

    Concedido el recurso articulado por la accionada, se corre traslado a la parte actora quien contesta la expresión de agravios con fecha 26 de julio de 2022 solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas. Asimismo, solicita regulación de honorarios por la tramitación del recurso de apelación de la medida cautelar ordenada en autos.

  2. Entrando a estudio del recurso de apelación y en cuanto al cuestionamiento de la demandada sobre la imposición de costas efectuada en primera instancia, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art. 68 parte del C.P.C.C.N.), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “M., B. M. c/ PAMI s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”

    de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.

    Asimismo, se ha dicho que: “… Como norma general las costas deben imponerse al vencido porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.” (Colombo, C.-.K.,

    C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, T.I., pág. 506).

    La norma comentada autoriza al Juez a eximir total o parcialmente de dicha responsabilidad al litigante vencido "siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad". Vale decir que la eximición de costas es excepcional y de carácter restrictivo (conf. F.,

    E.-.A., Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Ed. Astrea, 1993; t. I, págs. 282/283

    y jurisprudencia aludida en cita 16) y sólo será procedente cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornan manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular”

    (autos: “Z.D.A. c Bank Boston y otro s/ Proceso de Conocimiento”. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 2, 19/04/2007,

    N° Exp.: 8.522/04; publicado en Lex Doctor).

    Trasladando los conceptos vertidos cabe señalar que en la presente causa la actora inicia acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) para obtener cobertura integral, total y definitiva que le corresponde como afiliada, de los medicamentos oncológicos indicados por los médicos tratantes. Por medida cautelar de Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    fecha 29 de diciembre de 2022 se ordena a la demandada que proceda a la cobertura de la prestación reclamada, siendo confirmada por esta Sala mediante pronunciamiento del 11 de marzo de 2022. Con fecha 31 de marzo de 2022, el letrado patrocinante de la actora pone en conocimiento el fallecimiento de la amparista, por tal motivo mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2022 el Juez de primera instancia declara que la presente acción ha devenido abstracta, imponiendo las costas a la demandada conforme art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.

    Un caso deviene abstracto cuando luego de su planteo sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que modifican las existentes al momento de su iniciación, tornando innecesaria e ineficaz la decisión judicial. Esto se debe a que tales circunstancias sobrevinientes extinguen la controversia o el interés jurídico de las partes en la solución de la litis, en este caso el fallecimiento del actor.

    En consecuencia, no ha habido pronunciamiento de fondo que declare el derecho del amparista, es decir,

    no puede hablarse de vencedor ni de vencido en el pleito.

    Por ello, aplicando los lineamientos señalados y conforme surge de las constancias reseñadas precedentemente, corresponde modificar la resolución apelada en cuanto a las costas, las que deben imponerse en el orden causado (art. 68, 2º

    parte del C.P.C.C.N.).

  3. En relación a la regulación de honorarios fijada al letrado de la parte actora en la cantidad de veinte (20) UMA, y tomando en consideración lo dispuesto en el art. 30

    segundo párrafo Ley 27.423 procederé sobre el punto. Debe señalarse como principio general, que los arts. 16 y 48 de las Ley N° 27.423,

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 30/11/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “M., B. M. c/ PAMI s/ LEYES ESPECIALES (diabetes, cáncer, fertilidad)”

    configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. Los parámetros dispuestos en el art. 16, configuran una pauta general, una directriz que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios de ponderación exclusiva en cada caso en concreto.

    Conforme la Ley N° 27.423, el artículo 48

    dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA” . De la simple interpretación de dicho precepto se extrae que, cuando un amparo no sea susceptible de apreciación pecuniaria a los fines regulatorios -como el presente caso que se trata de la cobertura de una prestación médica-, se tomarán como...

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