c/ M., B. M. C/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteFCB 042644/2017/CA001
Número de registro191158501

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “M.,B.M. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

AMPARO LEY 16.986

doba, treinta y uno de octubre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., B.M. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº

FCB 42644/2017/CA1), venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la señora M.,B.M. y el señor L.,M.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.R.N. (fs. 20/22 vta.), en contra de la Resolución de fecha 31 de agosto de 2017 (fs. 17/19 vta.)

dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal Nº 2 de C. en la que dispuso declarar la improcedencia del fuero federal y la incompetencia del tribunal para seguir entendiendo en la causa, ordenando el archivo de la misma con arreglo a lo previsto en el art. 354 inc. 1 del ritual, una vez firme dicho pronunciamiento.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la representación jurídica de la parte actora expresa agravios considerando que el juez de grado ha efectuado una interpretación errónea al considerar improcedente el fuero federal, puesto que la demandada OSPE se encuentra comprendida entre los sujetos de las leyes Nº 23.660 y 23.661 de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud, soslayando el art. 38 de la ley 23.661 en tanto establece que: “la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras…”. Entiende que el adverbio “exclusivamente” no permite albergar dudas acerca de la procedencia del fuero federal, advirtiendo que en el caso bajo examen no se verifica la única excepción contemplada, esto es, la de optar por la justicia ordinaria cuando la obra social fuese accionante.-

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30342539#191158501#20171031094154033 Sostiene que la competencia federal es de orden público y no puede ser prorrogada por las partes. Aduce que la cuestión más importante a destacar, es que de los hechos relatados en la acción de amparo, surge en forma inequívoca que no se trata de una cuestión meramente contractual o económica, sino que lo que se encuentra en juego es el derecho a la salud de los amparistas, quienes en forma intempestiva se ven privados de acceder a los servicios médicos de la institución en la que confían desde hace años, interrumpiéndose sus tratamientos y consultas médicas, lo que indudablemente lesiona sus derechos. Invoca la importancia de una efectiva tutela jurisdiccional que radica en que todo aquél que cree tener derecho a algo puede acudir a un órgano estatal que lo atienda, verificando su razón y, en su caso, haciendo efectivo el derecho. Entiende que el aludido principio se relaciona con el “pro actione” que propone que en cada caso y en cada proceso, el tribunal requerido efectúe un juicio objetivo y fundado en torno a la verosimilitud de la pretensión articulada y de la acción que la viabiliza, de modo tal que no se incurra en rigorismos procesales que estrangulen el sistema de derechos.-

    En definitiva, solicita se haga lugar al recurso en la forma solicitada y se declare la competencia del fuero federal.-

  2. Radicada la presente causa ante esta Alzada, se ordena correr vista al señor F. General, la que es evacuada a fs. 27/28, considerando el Ministerio Público que la justicia federal resulta incompetente para entender en el subexamine, con fundamento en que en autos la materia del pleito no se ubica dentro del ámbito del derecho fundamental a la salud, sino más bien dentro del marco de las relaciones privadas que unen a la actor con la demandada, citando en sustento de su postura el precedente de fecha 27 de mayo de 2009 de nuestro más alto tribunal en autos: “LORENZO, A. c/ SAMI s/ AMPARO”, así como Fecha de firma: 31/10/2017 precedente de ésta Sala también el “B” en autos: “L.A.B. y otro c/ Obra Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #30342539#191158501#20171031094154033 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “M.,B.M. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) s/

    AMPARO LEY 16.986

    Social de Petroleros (OSPE) s/ Amparo – Ley 16.986” de fecha 11 de septiembre de 2017, luego de lo cual queda la causa en condiciones de ser resuelta por este tribunal.-

  3. Ahora bien para un mejor entendimiento del tema a desarrollar, es necesario llevar a cabo una breve reseña de los hechos acontecidos.-

    Así, cabe señalar que los señores M.,B.M. y L.,M.A. –por derecho propio– con el patrocinio letrado del Dr. Carlos R.

    Nayi, promueven acción de amparo en contra de la Obra Social de Petroleros (OSPE) procurando se ordene a la demandada dejar sin efecto los cambios implementados en el Plan de Afiliación Ospe-452 HPC a partir del mes de julio de 2017, retrotrayendo las cosas al estado anterior, esto es, mantener las mismas condiciones, modalidad de cobertura, servicios, prestadores y costos de su Plan, incluyendo específicamente como prestador al Hospital Privado de Córdoba. Sostiene que son afiliados a la Obra Social de Petroleros en carácter de adherentes al Plan OSPe – D452 HPC desde hace varios años atrás, cuando la demandada incorporó los afiliados al Plan de Salud del Hospital Privado. Invoca que cuando el aludido plan de salud dejó de existir fueron traspasados a OSPE. Manifiesta que desde hace más de 30 años son pacientes regulares del Hospital Privado de Córdoba, encontrándose en dicha institución sus médicos de cabecera, antecedentes e historia clínica. Que en forma intempestiva e inconsulta, la obra...

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