C., M. B. Y OTRO c/ B., N. E. Y OTRO s/ALIMENTOS
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 016418/2020/CA001 |
Número de registro | 92 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
16418/2020 CABREJAS, M.B. Y OTRO c/
BAHBOUTH, N.E. Y OTRO s/ALIMENTOS
Buenos Aires, de febrero de 2023. MJR
VISTOS
Y CONSIDERANDO: I.a) En la sentencia emitida por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, dictada el 22 de agosto de 2022, fue admitida parcialmente la demanda promovida por M.B.C. en representación de su hija E.L.C., con costas, por lo que la magistrada dispuso extender a N.E.B. la cuota alimentaria fijada en la causa “C., M. B.
c/ Luski, M. s/ alimentos: modificación” (CIV
17726/2020), en calidad de obligada solidaria,
dada su condición de abuela de la pequeña y madre del progenitor demandado.
I.b) En apoyo de ese temperamento, la juzgadora indicó que la obligación de los abuelos y de las abuelas frente a la prestación alimentaria que requieren sus nietos opera ante el incumplimiento de los progenitores o a consecuencia de la imposibilidad que transitan estos últimos para satisfacerla, respecto de quienes, entonces, podría canalizarse la reclamación alimentaria en el mismo proceso que involucra a los padres o en uno diverso, en los cuales, entonces, corresponde acreditar verosímilmente las dificultades para percibir la prestación del padre obligado.
Bajo estos lineamientos, indicó que, en el marco del juicio CIV 17.260/2020, iniciado Fecha de firma: 14/02/2023
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por la madre con el objeto de obtener el incremento de la cuota alimentaria oportunamente acordada con el padre de E. ——M.L.——,
las circunstancias allí presentes revelaban la dificultad referida como presupuesto de la exigibilidad de la obligación subsidiaria que compromete a los ascendientes.
I.c) Relacionado con la capacidad económica de la abuela paterna, reseñó que se había acreditado la titularidad de dos inmuebles y que sus ingresos se conformaban por los honorarios percibidos por su desempeño profesional y por el beneficio previsional proporcionado por la ANSES. Además, en función de lo establecido por el Art. 710 del Código Civil y Comercial, se le endilgó no haber aportado elementos probatorios de la falta de recursos, por lo que ese déficit operaba como una presunción contraria.
En ese marco, aunque meritó que, a raíz de la edad de la señora B. y de su condición de jubilada, los ingresos derivados de su profesión seguramente mermarían, en orden al incremento de la cuota alimentaria decretada en el juicio conexo, en lugar de fijar una cuota específica a cargo de la abuela paterna como había sido solicitado en la demanda ($15.000),
la magistrada entendió razonable que la abuela sea condenada en calidad de obligada solidaria,
de modo que, en la medida que el progenitor no cumpla como principal obligado, podría exigirse Fecha de firma: 14/02/2023
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el canon alimentario a la señora N.E.B. “en los mismos términos ya fijados”.
I.d) A su vez, en lo que incumbe a la citación de los abuelos maternos requerida por la señora Bahbouth con el objeto de que contribuyan con el pago de la prestación, la juzgadora consideró que la madre denunciaba el incumplimiento de los deberes alimentarios del padre, por lo que carecía de toda razonabilidad adjudicar a aquéllos las derivaciones de dicha inobservancia. Junto con esto, expuso que no se había acreditado que los abuelos maternos se hallasen en mejor situación económica para afrontar la obligación de la niña frente a la falta de cumplimiento del padre. Con tales premisas, rechazó la participación de los abuelos maternos.
II.a) El pronunciamiento ha sido apelado por la Sra. N.E.B., abuela de E.
y madre del señor M.L.. En su memorial,
que fue únicamente respondido por la Sra. M.B.C., madre de la niña en cuyo interés se promovió el reclamo, se sostiene que no se verifican los presupuestos para imponerle el cumplimiento de la prestación alimentaria que su nieta requiere, por cuanto el padre, el señor M.L., hijo de la apelante, abona en tiempo y forma la cuota correspondiente.
II.b) La impugnante también critica que la prestación alimentaria que le ha sido impuesta no se encuentre restringida a las prestaciones previstas por el artículo 541 del Fecha de firma: 14/02/2023
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Código Civil y Comercial, ya que dicha disposición, que regula la obligación entre parientes, comprende lo necesario para la subsistencia, de acuerdo con las posibilidades económicas del alimentante.
II.c) Asimismo, la señora B. cuestiona que no se haya considerado la situación de los abuelos maternos en los términos del artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, precepto que dispone que los alimentos son debidos por quienes estén en mejores condiciones de proporcionarlos y,
precisamente, a juicio de la recurrente, son aquellos quienes claramente se encuentran en esa situación.
III.a) En su dictamen, la Sra. Defensora de Cámara esgrime que los fundamentos que se plasman en el memorial no reúnen las exigencias que determina el Art. 266 del CPCyCN, por lo que peticiona que se declare la deserción del recurso.
III.b) En cuanto al fondo de la materia disputada, manifiesta que el criterio tradicional que consideraba que la obligación alimentaria de los abuelos nacía cuando existía imposibilidad de los propios padres para prestarla fue flexibilizado luego de la reforma constitucional, dado que, desde entonces,
predomina aquella postura que sostiene que dicho principio cede cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la Fecha de firma: 14/02/2023
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necesidad de que prime la tutela de los derechos básicos de los niños.
Con cita de la Convención de los Derechos del Niño, que establece el deber de adoptar las medidas conducentes para la satisfacción de las necesidades de las personas tuteladas por dicho tratado, dentro de las cuales las resoluciones judiciales son una expresión de ellas, y luego de la referencia a antecedentes del Máximo Tribunal que determinan que, cuando quedan comprometidas prestaciones alimentarias, a los jueces y a las juezas incumbe adoptar las soluciones necesarias para evitar que, producto de exigencias de índole formal, se frustre la satisfacción de esa clase de derechos sustanciales, la Sra. Defensora entiende que debe confirmarse la decisión recurrida, porque, de acuerdo con lo que marcan las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nacion que cita, los abuelos quedan obligados a proporcionar la prestación alimentaria ante el incumplimiento o la imposibilidad de los progenitores.
IV) Para comenzar con el desarrollo de las cuestiones controvertidas, los miembros de la sala apreciamos que, no obstante la solicitud formulada con igual objeto por la señora C. y por la magistrada representante del Ministerio Público, el memorial de la apelante reúne las condiciones indispensables para alcanzar el umbral que exige la disposición del Art. 265 del CPCyCN. Cualquiera sea el desenlace Fecha de firma: 14/02/2023
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final de la impugnación, el cuestionamiento recursivo emprendido por la señora B. contra el pronunciamiento de grado satisface niveles de crítica elementales para habilitar la intervención del tribunal. No es necesario un ejercicio de profundidad teórica de intensidad fuera de los parámetros comunes, sino que alcanza para superar el requisito de admisibilidad que prevé la disposición legal indicada el desarrollo de un esquema de refutación de cada uno de los aspectos de la decisión que se atacan con un expreso abordaje de la fundamentación que los sustenta en contraposición con las razones brindadas en apoyo de la decisión apelada, siempre que para ello no se formule una remisión a lo expresado en presentaciones anteriores.
Según se alcanza a ver, con independencia del resultado final al que conduzca la apelación, la pieza bajo examen respeta las directivas señaladas, cuyo análisis,
por lo demás, debe ser encarado en función del criterio de amplia flexibilidad, por ser más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio y propender a la mayor utilidad y mejor rendimiento de los recursos judiciales.
Por consiguiente, corresponde emprender en lo que sigue el análisis de las críticas formuladas en el memorial con independencia de cuál sea su incidencia efectiva sobre el fondo de la contienda.
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V.a) Establecido lo anterior, en torno a las condiciones que la disposición del artículo 668 del Código Civil y Comercial impone para habilitar el reclamo de alimentos a los ascendientes, la señora B. entiende que,
si bien inicialmente su hijo satisfizo la obligación alimentaria de manera desprolija, a partir de octubre de 2020 realiza los depósitos en tiempo y forma. Al respecto, la apelante expresa que, desde entonces, el padre...
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